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1100102030002010-02249-00 [13-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). (Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil once) Ref.: exp. 11001-0203-000-2010-02249-00 Se decide sobre el impedimento expresado por el señor magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar para conocer del presente recurso extraordinario de revisión formulado frente a la sentencia sustitutiva de 27 de noviembre de 2008 proferida por esta Corporación en el proceso ordinario promovido por Darío Alberto Barreneche Molina contra María Inés y Margarita Barreneche Mesa, herederas determinadas de Bernardo Barreneche Mesa, así como respecto de los indeterminados.

I.

ANTECEDENTES 1. Obra en autos información atinente a que la Corte según “sentencia de 17 de febrero de 2006” casó la de 18 de julio de 2003 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del referido litigio y, de manera separada dictó la de reemplazo que ahora se está impugnando, en la cual actuando en “sede de instancia” dispuso revocar la del a-quo y accedió a las pretensiones del actor. 2.

El prenombrado integrante de esta Sala manifiesta el “impedimento para conocer del recurso de revisión” con base en la causal consagrada en el numeral 2º artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y como apoyo expone “(…) haber conocido del proceso en instancia anterior, concretamente, al resolver (…), el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del juzgado, luego de haberse casado el fallo del Tribunal”.

II. CONSIDERACIONES 1. El instituto de los “impedimentos” tiene como finalidad garantizar los principios de independencia e imparcialidad, reconocidos a partir de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; recogidos en el artículo 5º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y orientadores de los deberes del Juez, según el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil y, representan formidable garantía del derecho fundamental al debido proceso. 2.

Se resalta que para el caso el fallo recurrido extraordinariamente corresponde al proferido actuando la Corte como “tribunal de segunda instancia”, pues al haber prosperado el “recurso de casación” asumió la función de resolver la apelación impetrada por el demandante frente a la providencia final de “primera instancia”. 3. Lo anterior hace evidente que se estructura la referida “causal de impedimento”, ya que el doctor Arrubla Paucar aparece suscribiendo el fallo impugnado, lo que implica que “conoció del proceso en instancia anterior”, por lo que debe atenderse lo pretendido por él. Al respecto la Sala ha referido que “(…) si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. (…)” (Auto de 6 de julio de 2010 exp. 2009-00974-00).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acepta el impedimento manifestado por el señor magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, para conocer del presente recurso extraordinario de revisión. No hay lugar a la designación de conjuez, en razón a que no se presenta la hipótesis del inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

Oportunamente vuelva el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS 1 4 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2010-02249-00