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1100102030002010-02249-00 [11-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011). Referencia: R-1100102030002010-02249-00 Se decide sobre el impedimento manifestado por el magistrado, doctor Edgardo Villamil Portilla, para conocer del recurso de revisión promovido por AMPARO BARRENECHE DE CABRERRA, LUCÍA BARRENECHE CORREA, MARÍA ISBELIA BARRENECHE DE QUIÑONES y FÉLIX ARTURO POSADA CORREA, las tres primeras en su condición de herederas testamentarias de MARÍA INÉS y MARGARITA BARRENECHE MESA, y el último, administrador de los bienes relictos dejados por ellas, respecto de la sentencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por la Corte, en sede de instancia, en el proceso ordinario de DARÍO ALBERTO BARRENECHE MOLINA contra las citadas causantes, en su condición de sucesoras determinadas de BERNARDO BARRENECHE MESA, y otros.

CONSIDERACIONES 1.- Expresa el referido magistrado que como suscribió el fallo impugnado, se declara “ impedido para conocer de esta actuación, por estructurarse la hipótesis prevista en el numeral 2º del artículo 150 del C. de P. C. ”. 2.- Las causales de impedimento, como se sabe, en términos generales, están orientadas a asegurar la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción. 3.- En el caso, con relación a los hechos expuestos, ninguna disquisición debe hacerse en torno a la sentencia de casación, porque ésta no es la que se recurre en revisión, sino la proferida por la Sala, en sede de instancia, mediante la cual, como se señaló, se procedió a “ resolver la apelación formulada por el demandante contra la sentencia de primer grado ”.

Por esto, sin más, quien manifiesta el impedimento debe ser separado del trámite del recurso de que se trata, por cuanto al haber suscrito la providencia que por ese medio extraordinario ahora se controvierte, esto significa que, en lo que respecta a ese preciso tópico, conoció del asunto en “ instancia anterior ”, situación que perfectamente se subsume en una de las hipótesis consagradas para el efecto en la disposición invocada.

Lo anterior se justifica, porque dada la condición humana del juez o magistrado que conoció del proceso en “ instancia anterior ”, se sienta inclinado a mantener la decisión, por las circunstancias que fueren, o a sostener las tesis que, relacionadas con el objeto y la causa litigada, ha expuesto en otrora ocasión, evento en el cual, como es natural entenderlo, su neutralidad estaría en duda y esto por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. 4.- En ese orden, no queda alternativa distinta que separar del conocimiento del asunto a quien así lo pidió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, acepta el impedimento manifestado por el magistrado, doctor EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, para conocer del recurso de revisión en cuestión. No hay lugar a integrar la Sala, mediante el sorteo de conjuez, en consideración a que la pluralidad mínima exigida en la ley para adoptar decisiones, no se ve afectada (artículo 54, in fine, ley 270 de 1996).

En firme este proveído vuelva el expediente al despacho para lo pertinente

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS PAGE 3 J.A.A.P. R-1100102030002010-02249-01