CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C, primero de marzo de dos mi! once Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2010-02201-00 ¡ - \ í ) v \ f '^ '̂̂ ^̂ C Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y Octavo Civii Municipai de Caii, autoridades que rehúsan conocer dei proceso ejecutivo iniciado por José de la Cruz Parra contra Gerardo Navia Hoyos.
ANTECEDENTES 1. José de la Cruz Parra promovió un juicio ejecutivo contra Gerardo Navia Hoyos, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero representadas en las letras de cambio allegadas con la demanda. 2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -a quien correspondió inicialmente el conocimiento del asunto-, libró mandamiento de pago el 10 de marzo de 2003.
Así mismo, decretó el ''embargo y retención''de los dineros devengados por el demandado con ocasión de su actividad laboral. Luego, la autoridad judicial en mención, mediante el auto de 9 de agosto de 2010. declinó su competencia para tramitar la ejecución con fundamento en que el domicilio del ejecutado correspondía a la ciudad i í República de Q>lombla Corte Suprema de Justicia Sala de CasaclOri Cldl de Calí (Valle), pues allí era lugar en donde podía llevarse a cabo su notificación personal. 3.
Por su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, luego de que se le repartiera el expediente, manifestó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare asumió la competencia del juicio de ejecución cuando libró el respectivo mandamiento ejecutivo, razón por la cual, en virtud del "principio de ia «perpetuado jurisdictionis» no puede ahora separarse dei conocimiento de este asunto". 4.
Suscitado de esa manera el conflicto, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali dispuso el envío del expediente a la Corte, quien decidirá dicha colisión de acuerdo con la atribución dispuesta por ios artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, este último modificado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Según ha precisado la Corte, e lnumera i 2° dei artícuio 148 dei C. P. C. consagra que «ei iuez no podrá deciararse incompetente cuando ias partes no aieaaron ia incompetencia en ios casos dei penúitimo inciso dei artícuio 143». A su vez, esta úitima norma, de acuerdo con ia redacción introducida por ei Decreto 2282 de 1989, prevé que «no podrá aiegar ia causai de faita de competencia por factores distintos dei funcionai, quien habiendo sido citado iegaimente ai proceso no ia hubiere invocado mediante excepciones previas.
Tampoco podrá aiegar ias nuiidades previstas en ios numeraies 5° a 9° dei artícuio 140, quien haya actuado en ei proceso después de ocurrida ia respectiva causai sin proponeria». E.V.P. Exp, No. 11001-0203-000-2010-02201-00 2 República de Colonxbla C O C I G S u p c G t n a de Justicia 5ala de Casación CUíl De la integración de ios referidos preceptos, se desprende que ei juez no puede abdicar de ia competencia cuando ia parte demandada no controvierte ese aspecto mediante excepciones previas, o a través de recurso de reposición, según ei caso, todo bajo ia consideración de que ei silencio que guarda ei interesado sanea ia nulidad que por ese aspecto podría configurarse, tai y como enseña ei numerai 5^ dei artícuio 144 ibídem.
Sobre este punto, ha dicho ia Corte que «ai iuez. motu proprio. ie está vedado sustraerse de ia competencia que inicialmente asumió. pues una vez admitida ia demanda o librado ei mandamiento de pago, según ei caso, sólo ei demandado puede controvertir ese aspecto de ia contienda procesal, a través de ios precisos medios de defensa que tiene a su alcance cuando se ie notifica de ia existencia dei proceso.
A ia postre, si se tiene en cuenta que el demandante debe hacer ia escogencla dei juez competente con arreglo a ia ley, de un lado, y si ei funcionario a quien se presenta la demanda realiza un control formal y ninguna deficiencia advierte, de otro, con posterioridad ninguno de ellos puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se prestaría para caprichosos designios capaces de afectar ia buena marcha dei proceso, sino además porque en ei fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya encausado fue» (Auto de 19 de octubre de 2009 Exp.
No. 2009-01370-00)"{Buto de 22 de septiembre de 2010, Exp. No. 11001- 02-03-000-2010-01394-00). 2. En el caso bajo estudio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, a través del proveído de 10 de marzo de 2003. libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas en ei escrito de la demanda y, luego, el 9 de agosto de 2010. motu proprio decidió abstenerse de seguir el trámite de la ejecución por falta de competencia, a pesar de que ninguna de ias partes había reprochado ese aspecto de la controversia.
E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2010-02201-00 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasoclOn Clcll No hay que perder de vista que transcurrió un lapso de tiempo más que considerable entre la orden judicial de pago -10 de marzo de 2003- y la determinación mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare repelió su competencia - 9 de agosto de 2010-. con la agravante de que las medidas cautelares vienen produciendo sus efectos desde hace más de siete años.
De modo que, no había mérito suficiente para que la memorada autoridad judicial se apartara del conocimiento del juicio ejecutivo. 3. Nótese, además, que la razón por la cual ei Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare se abstuvo de tramitar la ejecución resulta desacertada, pues concluyó que el lugar de notificaciones del demandado coincidía con sitio en donde tiene su domicilio, a pesar de que uno y otro, según el escrito de la demanda, son distintos.
A ese respecto, la Sala ha sostenido que "no pueden confundirse ei domiciiio y ia dirección indicada para efectuar ias notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras ei primero hace alusión ai asiento general de ios negocios dei convocado a juicio, ei segundo -que no siempre coincide con ei anterior- se refiere ai sitio donde con mayor facilidad se ie puede conseguir para efectos de su notificación personal" (autos de 25 de junio de 2005;
Exp. No. 0216-00, 1° de diciembre de 2005; Exp. No. 01262-00, y 18 de marzo de 2009, Exp. No. 01805-00, entre otros). En ese orden de ideas, por este motivo tampoco podía el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare rechazar la competencia del asunto. 4. En armonía con lo anterior, el expediente se remitirá ai Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali.
E.V.P. Exp. No. 11001-02034)00-2010-02201-00 4 de Colonrbla Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ciad DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. Remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, con el fin de que continúe adelantando el proceso ejecutivo promovido por José de la Cruz Parra contra Gerardo Navia Hoyos.
SEGUNDO. Informar de esta decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali. Ofíciese. Notifíquese. Magistrado E.V.P, Exp. No. 11001-0203-000-201(M)2201-00 5