CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2010 02191 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 2° de Familia de Cartago (Valle del Cauca) y el 3° de Familia de Pereira (Risaralda), a propósito del trámite del proceso de exoneración de alimentos promovido por LIGIA LLANOS contra HERNÁN VANEGAS ALVAREZ.
ANTECEDENTES 1. El escrito introductor del litigio referenciado fue dirigido al Juez de Familia de Cartago (reparto), y en él se afirma que la competencia radica en dicho juzgador, porque esa ciudad fue el domicilio común de los cónyuges, conservándolo la actora, quien allí "reside y está domiciliada"; igualmente, se indica que el señor Vanegas Álvarez reside y está domiciliado en Pereira (Risaralda). 2.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2° de Familia de Cartago, el que lo admitió a trámite, decisión que el demandado recurrió en reposición, aduciendo que era el juez de su domicilio quien debía conocer tal proceso. 3. El citado juzgado resolvió dicha impugnación y dispuso remitir la actuación al juez de familia de Pereira (reparto), amparado en que el fuero aplicable para determinar la competencia territorial en este caso era el general (art.23, num.1° del C. de P. C.), esto es, el del domicilio del demandado. 4.
Este último despacho repelió el conocimiento del proceso, pues estimó que se trataba de un fuero electivo y como el domicilio común de los cónyuges fue Cartago, ciudad donde está domiciliada la demandante, a quien le competía seguir tramitándolo era al juez de ese lugar. Con sustento en esos argumentos formuló el conflicto, cuya definición corresponde al Magistrado Sustanciador, atendiendo las prescripciones previstas en la Ley 1395 de 12 de julio de 2010.
CONSIDERACIONES 1. La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está regulada por las pautas consagradas en el artículo 23 del estatuto procesal civil, que en su numeral primero consagra como regla general que "en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado", disponiendo también en su numeral 2° que si el demandado carece de domicilio la competencia radicará en el juez de su residencia: empero, ese fuero bien puede concurrir con otros, ya sea sucesivamente, es decir uno a falta de otro, o concurrente por elección, evento en el cual el actor puede elegir.
De esa última especie es el fuero que rige los procesos de alimentos entre cónyuges, puesto que, según lo previsto en el artículo 23, en sus numerales 1°, 2° y 4°, "el juez competente para conocer de ellos es, en principio, el del lugar del domicilio o residencia del demandado, o el del último domicilio común de la pareja, siempre y cuando la demandante lo conserve" (auto de 22 de julio de 2007, Exp.
No.2007 00816 00); de suerte, pues, que el legislador faculta al actor para que elija entre esas opciones. 2. En el caso sub-júdice, atendiendo las referidas reglas, resulta patente que la competencia para conocer del proceso de exoneración de alimentos de que aquí se trata radica en el Juez de Familia de Cartago, toda vez que, de acuerdo con lo manifestado en la demanda, el último domicilio conyugal de la pareja trabada en litis fue ese municipio, conservándolo aún la demandante, quien optó por tramitar allí tal asunto al dirigir la demanda al prenombrado juzgador y así manifestarlo en el acápite de competencia del aludido libelo.
Cabe destacar que lo discutido por la parte accionada es el fuero aplicable, pues, a juicio, la competencia en este asunto debía determinarse por el domicilio del demandado, más, en modo alguno, discrepó respecto de que su último domicilio conyugal hubiese sido la citada localidad, como tampoco de que allí esté domiciliada la señora Lilia Llanos. Y como quedó visto, a la luz de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 23 Ibídem, de los procesos de alimentos también puede conocer "el juez que corresponda al domicilio común, mientras el demandante lo conserve". 3.
Así las cosas, la competencia para continuar tramitando el presente asunto corresponde al Juez 2° de Familia de Cartago (Valle), a quien se dispondrá remitirlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3° de Familia de Pereira (Risaralda) y el 2° de Familia de Cartago (Valle del Cauca), atribuyendo a éste último el conocimiento del proceso de exoneración de alimentos promovido por LIGIA LLANOS contra HERNÁN VAN EGAS ALVAREZ.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado 3° de Familia de Pereira.
NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 4 POMC Exp. No.2010 02191 00 _1202878250.bin