Micelio
1100102030002010-02180-00 [18-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho de agosto de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2010-02180-00 Se decide la queja que interpuso la parte demandada para que se conceda el recurso de casación formulado contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2010, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, conclusiva del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Jhon Alexander, Julián Alberto y Diego Mario Forero Ortiz, contra la Sociedad Transportes de Santander S.A.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes entablaron una demanda ejecutiva contra la firma Transportes de Santander S.A., con el fin de obtener el pago de la suma de $100'000.000.00; pa-ra la promoción del juicio ejecutivo se invocó como título el compuesto por un interrogatorio de parte y la escritura pública No. 548 de 13 de marzo de 2001; reclaman los demandantes que además de ese capital, se incluyan los intereses de plazo y mora que efectivamente se causaron. 2.

Mediante la sentencia de 21 de septiembre de 2010, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez el 6 de abril de 2010. En tal virtud en la sentencia se desestimaron las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución. 3. Contra la decisión del ad quem, los apoderados de ambas partes formularon el recurso extraordinario de casación, mismo cuya concesión fue denegada porque, según explicó el Tribunal "la sentencia proferida en proceso ejecutivo con título hipotecario no es susceptible" de tal medio impugnativo, tal y como determinó la Corte Suprema de Justicia en el auto de 25 de abril de 2001. 4.

La parte demandada formula ahora el recurso de queja, para que la Corte modifique la posición asumida en la providencia de 25 de abril de 2001, "habida cuenta que tanto la decisión del Señor Juez de conocimiento como la del HonorableTribunal no se compadece con las pruebas que se aportaron al proceso para iniciar la demanda ejecutiva con título hipotecario ", amén de que existen circunstancias que impiden predicar la existencia de un título ejecutivo en su contra.

Como fundamento de su petición, aduce que "muchas veces ha ocurrido que algunas providencias de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sido modificadas por conceptos que aparecen en la mente de otro funcionario, y este puede ser uno de esos casos CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Tradicionalmente se ha dicho que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, implica, entre otras cosas, que su procedencia esté subordinada a los asuntos expresamente previstos en el artículo 366 del C. de P. C., numerus clausus que se justifica si se tiene en cuenta que en esa materia el legislador cuenta con un margen de competencia que le permite determinar, de antemano, qué asuntos son susceptibles de ser llevados al estrado de la Corte, en aras de que se cumplan las finalidades previstas en los artículos 365 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 70 de la Ley 1285 de 2009. 2.

En ese sentido, la Corte ha insistido, en la improcedencia del recurso de casación cuando se formula contra sentencias dictadas en juicios ejecutivos, al advertir que "cuando el numeral 10. del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece el recurso de casación para las sentencias que se profieran en procesos ordinarios o que asumen ese carácter, alude únicamente a las dictadas en procesos declarativos de mayor cuantía sin trámite especial o que- no versen sobre derechos patrimoniales, sin que por lo tanto quepa posibilidad alguna de que con ellos se confundan los otros asuntos que se despachan por la cuerda del proceso abreviado, del verbal de mayor y menor cuantía o sumario, o del especial, a menos que por disposición emanada de la misma ley, haya una conversión al diligenciamiento propio del proceso ordinario”. ni puede afirmarse que dicho trámite (en este caso el del proceso ejecutivo) - continúa la Corte- en determinado momento se transforme en ordinario, por cuanto en la actualidad el único asunto que sufre tal mutación es el de deslinde y amojonamiento, pues es de trámite especial hasta cuando se presenta oposición al deslinde practicado, momento en el cual se convierte en trámite ordinario autónomo como que justamente, se ha de basar en una nueva demanda -art. 463, numeral 3°.-"(Autos de 14 de diciembre de 1993 y 28 de julio de 1994, reiterados en Autos de 25 de abril de 2001, Exp.

No. 11001020300020011004301, 16 de octubre de 1996, Exp. No. 6319, 30 de octubre de 1996, Exp. No. 6328, 4 de agosto de 1998, Exp. No. 7241, 8 de noviembre de 2001, Exp. No. 1100102030002001-0174-01, 11 de febrero de 2002, Exp. No. 1100102030002002000701, 30 de abril de 2002, Exp. No. 0061-01 y 31 de enero de 2005, Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00914-00). 3.

No obstante lo anterior, en el ordenamiento jurídico aparece la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley Estatutaria de la administración de Justicia, que tiene rango especial dentro del repertorio de posibilidades legislativas previstas en la Carta Política. Dicha normatividad, en su tenor literal expresa que "la Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos/' (Subrayas puestas intencionalmente para esta providencia).

Entonces, la ley citada otorgó a la Corte la posibilidad de seleccionar sentencias con el propósito "unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos": Leída desprevenidamente tal previsión legal, se concluye que ella cambió radicalmente el modelo del recurso de casación vigente, de modo especial para atemperarlo con la Constitución de 1991, pues además de los casos expresamente previstos por el legislador como susceptibles del recurso de casación, la Corte podrá seleccionar sentencias, con el fin, por ejemplo, de proteger los derechos constitucionales fundamentales.

No hay duda que el texto de la norma comentada, nítidamente aludió a que la Corte podría seleccionar las sentencias que ofrecieran interés casacional, por lo que no puede restringirse su alcance a la selección de recursos o las demandas de casación bien formuladas. Por esa circunstancia, cualquier sentencia que llegue a la Corte, de modo especial por el camino del recurso de queja, podría ser seleccionada para que respecto de ella se tramite el recurso de casación y se habilite a la parte para que puede presentar la respectiva demanda de casación, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley ordinaria de casación, es decir, en el Código de Procedimiento Civil.

De este modo, para preservar aquello de no hay recurso sin demanda, la concesión del recurso implicaría la presentación de una demanda de casación en la que el actor definiera el agravio y la medida en que considera que es necesario unificar la jurisprudencia nacional, proteger derechos constitucionales o controlar la legalidad de los fallos, que son los fines para los cuales fue creada la norma que habilita la selección de sentencias.

Así, una vez la Corte verifique el interés casacional que ofrece la controversia desatada en el fallo, puede habilitar la parte agraviada para presentar la respectiva demanda, momento en el que confluyen de nuevo los requisitos esenciales de la casación, de modo especial un recurso rogado que busca el restablecimiento del derecho objetivo y la reparación del agravio que la sentencia causa a las partes.

Dicho de otro modo, los tres casos previstos por el legislador en la Ley 1285 de 2009, son una ampliación de las competencias de la Corte, para aproximarse a todos los resquicios del ordenamiento jurídico y a la protección de los derechos fundamentales por vía del recurso de casación. No puede entonces la Corte rehuir esa oportunidad de unificar la jurisprudencia nacional y abordar la protección de los derechos constitucionales en el escenario del recurso de casación, ni limitar la selectividad por el aspecto negativo a sólo las demandas bien formuladas, sino que, cuando quiera que haya interés casacional en la forma que lo definió el legislador estatutario, debe abrir la posibilidad de presentar demanda, buscando la realización de los fines del recurso y abandonando el numerus clausus que viene a ser morigerado por la ley citada.

Esta apertura del recurso de casación, que le hace más amplio y democrático, no lleva a que la Corte sea abrumada de reclamos, pues la selectividad está concebida justamente con el propósito de controlar el volumen de las causas atendidas, aplicando su labor de construcción jurisprudencial a las zonas del ordenamiento jurídico que por su innovación así lo exijan, para estar a tono con las exigencias de la vida moderna.

Ha de entenderse, entonces, que si la Corte declinara ahora la posibilidad de seleccionar asuntos distintos a los previstos en la ley ordinaria (Código de Procedimiento Civil), estaría renunciando a la tarea de unificar la jurisprudencia nacional y realizar el derecho de igualdad, cualquiera sea la materia que haya sido objeto de la sentencia, dejando abandonadas vastas zonas de lo jurídico. 4.

Ahora bien, en el caso que ahora transita por la Corte, el interés casacional es evidente, pues en principio se trata de un interrogatorio de parte que sirve como título ejecutivo, en sustitución de títulos valores y de la prescripción que a ese debate se incorporó a lo largo del proceso, lo que de suyo exigiría la intervención de la Corte en este proceso ejecutivo.

No obstante, como el recurrente no se apoyó para interponer el recurso de casación en la Ley 1285 de 2009, y tampoco esa norma fue fundamento de la presente queja, se considera que estuvo bien denegado el recurso de casación interpuesto. Por lo dicho brevemente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, considera bien denegado el recurso de casación En consecuencia, el despacho

RESUELVE

DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido Jhon Alexander, Julián Alberto Y Diego Mario Forero Ortiz contra la Sociedad Transportes de Santander S.A. De conformidad con el numeral 10 del artículo 392 del C. de P., modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se condena en constas al recurrente; liquídense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $750.000.00.

Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 7 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2010-02180-00 _1202878250.bin