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1100102030002010-02077-00 [08-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-03-000-2010-02077-00 Se resuelve el recurso de queja que interpuso el demandado, señor CÁSTULO PEÑALOZA MARTÍNEZ en relación con el auto proferido el 17 de septiembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual denegó el recurso de casación presentado por él contra la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso ordinario al que fue convocado por JOSÉ ALBERTO LACOUTURE CRUZ.

ANTECEDENTES 1. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primera, que declaró absolutamente nulo el contrato celebrado entre JOSÉ ALBERTO LACOUTURE CRUZ, como comprador, y CÁSTULO PEÑALOZA MARTÍNEZ, como vendedor; que dispuso la cancelación de la escritura pública que lo recogió; y ordenó la devolución del dinero entregado como parte del precio y del inmueble objeto del contrato “si [el actor] lo tuviere aún en su poder”, el demandado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado, según auto del 17 de septiembre de 2010, al considerar que el interés económico del recurrente no era suficiente para acudir a dicho medio de impugnación. 2.

Contra esta decisión denegatoria, la parte demandada interpuso recurso de reposición y solicitó en forma subsidiaria la expedición de copias con el propósito ulterior de formular la impugnación correspondiente a través del recurso de queja. Resuelta negativamente la reposición se ordenó la expedición de las copias solicitadas. 3. La parte inconforme formuló en tiempo ante la Corte, recurso de queja con el propósito de obtener que se le concediera el de casación. Para sustentar esa impugnación, afirmó que la apreciación del perito que hizo el justiprecio del interés para recurrir en casación fue equivocada “al confundir la cuantía de la suma que ordena la sentencia devolver al demandante, con el monto del agravio que se le ocasiona al recurrente, con esa misma sentencia, que es precisamente la nulidad del contrato de compraventa, que es de un valor de $226.000.000,00 millones de pesos (sic), que dividido por el salario mínimo ($496.900), año en que se dictó la sentencia, nos da 454.81 salarios mínimos, luego es suficiente para recurrir en casación”.

Agregó el recurrente que en el aludido dictamen “se omitió considerar la existencia en el proceso, de dos letras de cambio por valor de $65.000.000,00 cada una que entregó el demandante como parte de pago del predio enajenado, títulos valores que cuando se inició el trámite de este proceso de nulidad, se estaban cobrando en sendos procesos ejecutivos, información económica que existe en el expediente… De tal manera, mi mandante ha recibido del demandante por concepto de la venta del predio, la suma de $59.100.000,00 millones (sic) que dice la sentencia de segunda instancia, más los $346.000.000,00 millones (sic) generados por una de las letras de cambio”.

Precisó que su aspiración en el proceso “fue solicitar mantener incólume el contrato de compraventa del predio PALOQUEMAO y a diferencia de lo que sostiene la providencia, esta ‘aspiración perdida’ es lo que es ‘objeto de avalúo’, por lo que el valor económico del negocio jurídico invalidado nos determina el interés para recurrir en casación. A lo anterior, se suma que mi mandante no podrá recuperar la finca PALOQUEMAO vendida hace 13 años por $226.000.000,00 millones (sic) de pesos”.

Asimismo fustigó el dictamen pericial en cuanto utilizó como punto de inicio del cómputo de intereses, no la fecha en que los dineros fueron entregados, sino la del fallo de primer grado. En general, manifestó su inconformidad con la negativa del Tribunal a acceder a la aclaración y complementación del dictamen solicitadas por él. 4. Surtido el traslado previsto en el inciso 6º in fine del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (f. 68), corresponde ahora decidir el recurso de queja.

CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación tiene como finalidades principales, según lo dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, “unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”.

Para lograr tales cometidos, el ordenamiento jurídico consagra los eventos en los que el recurso es procedente, y establece, entre otros, un requisito objetivo, la cuantía o el “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, el cual –salvo en procesos ordinarios que recaigan sobre el estado civil de las personas- por lo menos, debe ser equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Observada la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se advierte que el agravio que ella le pudo inferir al demandado, CÁSTULO PEÑALOZA MARTÍNEZ, se contrae a la devolución “al demandante la suma de cincuenta y nueve millones cien mil pesos ($59.100.000), con sus intereses legales hasta que se cancele la deuda”. La nulidad decretada del contrato no tiene virtualidad alguna de irrogar perjuicio al demandado, toda vez que a consecuencia de ella el activo involucrado en el acto cuya invalidez se declaró, regresaría a su patrimonio, esto es, se incrementaría en lugar de causarle detrimento.

Ahora, si en razón del contrato de compraventa celebrado no se hizo tradición del bien inmueble al demandante, señor JOSÉ ALBERTO LACOUTURE CRUZ, cualquiera que hubiese sido la causa para que el demandado no lo pueda recuperar -como él lo afirma- (fl. 65), es un asunto que resulta del todo ajeno a la sentencia de segunda instancia, y su valor por lo tanto es indiferente para tasar el perjuicio que ese pronunciamiento judicial pueda generar al demandado. 3.

Por otra parte, se destaca que a los efectos de valorar el interés del recurrente, sólo pueden tomarse en cuenta las relaciones jurídicas debatidas en el proceso en que se profirió la sentencia objeto del recurso, sin que para tal propósito sea procedente cuantificar las pretensiones de las partes en otros procesos o en escenarios distintos del que atañe directamente con la decisión impugnada.

Al respecto conviene traer a cuento lo que en asunto similar se dijo por esta Corporación: “ Ahora bien, si como lo ha reiterado la Corte con fundamento en el art. 366 del C. de P.C., ‘ sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’, a tales parámetros ha de ceñirse el dictamen que se realice con el fin de calcularlo y por ello en su evaluación no pueden involucrarse conceptos distintos de aquellos que objetivamente representan el perjuicio patrimonial que experimenta el recurrente con ocasión de la sentencia que impugna, como en el caso ocurre. ” (Auto de 10 de junio de 2003, Exp. 1998-16137-01).

Con todo, se resalta que las partidas a que alude el quejoso, provenientes de procesos de ejecución en que él es el demandante, como él mismo lo afirma, son activos que engrosan su patrimonio, de suerte que en lugar de incrementar su perjuicio, si se tomasen en cuenta tales relaciones jurídicas, aliviarían el agravio en cuanto lo harían menos cuantioso, o dicho en otras palabras, no cumplirían con la exigencia consagrada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no es una “resolución desfavorable al recurrente”. 4.

Precisado así el asunto, la cuantía del interés para recurrir en casación en cabeza del demandado, señor CÁSTULO PEÑALOZA MARTÍNEZ, se contrae a precisar la cantidad de $59.100.000,00 que se le ordenó devolver, con sus intereses legales, con corte al día en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 21 de julio de 2009.

No obstante que no obra constancia en el expediente sobre las fechas en que el actor hizo entrega de los dineros que el demandado debe reembolsar, se tomará como inicio del cálculo de los intereses, la que propone el recurrente (fl. 66), el 8 de noviembre 1996. En efecto, los $59.100.000,00 cuya devolución le fue ordenada al demandado son el resultado de sumar $15.000.000,00 entregados antes de la firma del escrito que las partes denominaron DOCUMENTO COMPROMISORIO, $32.600.000,00 correspondientes a la letra de cambio soportada en algunos comprobantes de egreso y $11.500.000,00 según comprobante de egreso del dinero que se pagó a la Caja Agraria (fl. 30), sin que obre constancia en el expediente sobre sus respectivas fechas, que de todas maneras resultan irrelevantes como se puede ver a continuación. -Fecha de inicio: 8 de noviembre de 1996; -Fecha de corte: 21 de julio de 2009; -Valor sobre el que se hará el cálculo: $59.100.000,00; -Tasa de interés legal: 6% anual (artículo 1617 del Código Civil); -Período de causación: 4.639 días, equivalente a 12,70959 años; -Intereses causados: 76,25753% ≈ $45.068.202,73;

TOTAL: 59.100.000,00 + $45.068.202,73 = $104.168.202,73. Puesto que este resultado es inferior al mínimo necesario para que se conceda el recurso de casación ($496.900,00 x 425 = $211.182.500,00), se concluye que al quejoso no le asiste suficiente interés para acceder al recurso extraordinario mencionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se declara bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida en el proceso referenciado y, como consecuencia, ordena devolver esta actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 8 ASR 2010-02077-00