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1100102030002010-02074-00 [04-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2010 02074 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3° Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) y el 52 Civil Municipal de Bogotá, con respecto al conocimiento de la demanda de restitución de tenencia formulada por FINANCIERA ANDINA S.A. contra FRANCISCO ROMÁN HERRERA ARZUZA.

ANTECEDENTES 1. En el referido libelo, la citada sociedad reclama la restitución del vehículo de placas ZIV 822, identificado por las demás características allí consignadas, el cual, según se afirma, “se encuentra circulando en Bogotá y su área metropolitana", aduciendo que el demandado incumplió el contrato de leasing financiero que ajustaron el 10 de mayo de 2008, por cuanto no ha cancelado los cánones generados en el lapso comprendido entre marzo a junio del año 2010. 2.

Dicho escrito fue dirigido al Juez Civil del Circuito de Zipaquirá (reparto), y en él se indicó que la competencia radicaba en ese juzgador "por el domicilio del demandado, por el lugar de cumplimiento de la obligación y por razón de la cuantía"; igualmente, se afirmó que el señor Herrera Arzuza está domiciliado en dicho municipio. 3. El asunto le correspondió, por reparto, al Juez 1° Civil del Circuito, quien por razón de la cuantía lo rechazó de plano y lo remitió al Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá (reparto), quien adoptó la misma decisión y dispuso remitir el asunto al Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto), en cuanto consideró, por un lado, que la regla aquí aplicable para definir la competencia territorial era la prevista en el numeral 10 del artículo 23 del estatuto procesal civil; y, por el otro, que el bien mueble objeto de la restitución está ubicado en Bogotá D.C., ya que en esta ciudad es donde circula. 4.

A su vez el juzgado receptor suscitó conflicto negativo de competencia, pues, a su juicio, el caso planteado está regido por la directriz señalada en el numeral 1° del citado precepto y, por ende, la competencia radica en el juez del domicilio del demandado. Con sustento en esos argumentos formuló el conflicto, cuya definición corresponde al Magistrado Sustanciador, atendiendo a que fue propuesto en vigencia de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010.

CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que para atribuir a los jueces la competencia para conocer de determinados asuntos, el legislador ha instituido los denominados "factores de competencia", entre ellos el territorial, que es el que suscita en este asunto la colisión, y respecto del cual fijó como regla general que "en los procesos contenciosos. salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste" (art. 23, num.1° del C. de P. C.); de modo pues, que aquel acogió el denominado forum domicililii rei, tomando en consideración que si el demandado debe comparecer en juicio, por la sola petición del demandante, ha de hacerlo en las circunstancias menos gravosas para él. Empero, es igualmente incontestable que el referido principio tiene importantes excepciones, entre ellas la que se endereza a facilitar la obtención de los elementos de juicio requeridos para dirimir el conflicto atendiendo el lugar donde estuviere ubicado el bien en litigio, de ahí que también consagró el forum rei sitae en algunos de los numerales del precitado artículo 23, el cual puede operar ya sea en forma excluyente, cuando se impone de manera preeminente, o sea, repeliendo cualquier otro, tal como acontece en la hipótesis prevista en el numeral 100 Ibídem, o de manera concurrente, si, por el contrario, coincide con otro u otros, sea sucesivamente, es decir, uno a falta de otro, o por elección, en el evento de que la ley autoriza al actor elegir entre las varias opciones que le señala, conforme ocurre en el caso previsto en el numeral 9° ejusdem.

De manera, pues, que cuando el legislador somete un asunto determinado a un fuero excluyente o privativo, el que, como quedó dicho, presupone la eliminación de cualquier otro, da por sentado que de esa manera satisface provechosa y equitativamente el interés de ambas partes, en cuanto facilita el recaudo probatorio para decidir la causa. 2.

Las reflexiones traídas a colación permiten dilucidar la controversia aquí planteada, puesto que la demanda cuyo conocimiento repelen los juzgados en contienda versa sobre la restitución de la tenencia de un vehículo, asunto que es de competencia exclusiva del juez del lugar donde esté ubicado dicho bien, de acuerdo con el numeral 10 del citado artículo 23, el cual prescribe "en los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante" (destaca la Sala).

Obsérvese que dicha regla no hace distinción alguna respecto a la naturaleza del bien objeto de la restitución y, por ende, cobija tanto a los bienes inmuebles como muebles. La norma trasuntada acoge, entonces, de manera preminente el forum rei sitae, es decir, que excluye cualquier otro; de ahí que, para determinar a quien le corresponde tramitar el libelo en cuestión, no es factible acudir a la cláusula general de competencia, ni a otro criterio distinto al antes referido.

Así lo dilucidó esta Corporación al resolver un caso similar, en el que consideró que "sin lugar a dudas, la demanda frente a cuyo conocimiento se ha suscitado el presente conflicto de atribuciones viene incoando un proceso de restitución de tenencia de un vehículo automotor, el cual fue entregado a los demandados como efecto de un contrato de leasing o de arrendamiento financiero celebrado entre las partes; y dada la naturaleza de dicho proceso la competencia territorial para conocer del mismo se determina con apoyo en la regla '10 del artículo 23 del C. de P. C., ( ).

Se establece allí, pues, un fuero territorial único o exclusivo, forum reí sitae, cuya aplicación cabe tanto respecto de bienes muebles o inmuebles, dado que la regla mencionada no establece distingo por razón de la naturaleza de los objetos materia de restitución" (Auto 142 proferido el 6 de mayo de 1997, reiterado en los proveídos de 30 de marzo de 2009 y 5 de abril de 2010, entre otras decisiones). 3.

Siendo así las cosas, resulta patente que quien debe asumir el conocimiento del presente asunto, en principio, es el Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, en razón a que el vehículo materia de la restitución deprecada circula en esa ciudad, según lo afirmado en la demanda; claro está, sin perjuicio de que tal atribución pueda ser objetada por el demandado, en la oportunidad y por los cauces procesales apropiados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUEVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3° Civil Municipal de Zipaquirá y el 52 Civil Municipal de Bogotá, atribuyendo a este último el conocimiento de la demanda de restitución de tenencia formulada por FINANCIERA ANDINA S.A. contra FRANCISCO ROMÁN HERRERA ARZUZA.

Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado 3° Civil Municipal de Zipaquirá. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 5 POMC Exp. No. 2010 02074 00 _1202878250.bin