CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diez de mayo de dos mil once Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2010-02072-00 Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente contra el auto de 9 de mayo de 2011, providencia mediante la cual se rechazó la demanda de revisión formulada por Arcenio Arciniegas Borja en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. A través de la demanda radicada el 19 de noviembre de 2010, el demandante solicitó la revisión de la sentencia de 15 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Duverney Ramírez Herrera contra Sandra Patricia Pacheco y Arcenio Arciniegas Borja. 2.
En la demanda, se invocaron las causales de revisión contempladas en los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 380 del C. de P. C. 3. Mediante la providencia de 14 de marzo de 2011, el Señor Magistrado Ponente rechazó la demanda en cuanto tenía que ver con las causales previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 380 ibídem, debido a que se superó el término de 2 años para alegarlas.
En ese mismo proveído, se inadmitió el escrito introductorio, con el fin de que el demandante aclarara la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia recurrida en revisión. 4. En el escrito presentado por el demandante con el fin de subsanar la demanda, informó que conoció el fallo recurrido el 5 de febrero de 2008. 5. Por auto de 9 de mayo de 2011, el Señor Magistrado Ponente rechazó la demanda de revisión, en lo atinente a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 380 del C. de P. C., porque “el impugnante según lo informado en el escrito con el que pretendió subsanar la demanda, tuvo conocimiento de la sentencia que pretende impugnar el día 5 de febrero de 2008 (fl. 28), y como el recurso fue interpuesto el 19 de noviembre de 2010 (fl. 13 vto.), es claro que entre esos dos extremos temporales transcurrieron más de dos años, luego se configuró el ya citado fenómeno de la caducidad…”. 6.
Contra la decisión anterior, el demandante en revisión formuló el recurso de súplica, fundado en dos circunstancias concretas: en primer término, aduce que si cumplió con el requerimiento que le hizo el despacho al subsanar la demanda, en el sentido de informar cuándo conoció el fallo recurrido, no tenía por qué haberse rechazado dicho escrito; en segundo lugar, afirma que de acuerdo con el artículo 381 del C. de P. C., tenía una limitante legal de 5 años para solicitar la revisión del fallo.
CONSIDERACIONES 1. En torno a los planteamientos del recurrente, hay que advertir dos cosas: a. En primera medida, el hecho de que hubiese rendido la aclaración solicitada en el auto de 14 de marzo de 2011, no implicaba necesariamente la admisión de la demanda. Justamente, los datos requeridos en esa providencia, tenían como propósito establecer los hitos a partir de los cuales se contabilizaba el término de caducidad, de manera que si a partir de esa información se concluyó que el recurso de revisión se formuló por fuera del término autorizado por el artículo 381 del C. de P. C., tal circunstancia, sin más, impedía admitir a trámite la demanda y obligaba a disponer su inmediato rechazo, cual ordena el inciso 4º del artículo 383 ibidem. b. Por otra parte, el inciso 2º del artículo 381 del C. de P. C., prevé que “cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7º del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años”.
A diferencia de lo que estima el recurrente, la norma no autoriza a presentar el recurso de revisión dentro del término de cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia atacada, sino que permite valerse de tal impugnación extraordinaria dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se conoció el fallo, sin que en todo caso se supere el término de cinco años.
El lustro que señala la norma, entonces, es un límite máximo que en ningún caso se puede superar, con prescindencia de la época en que se haya sabido de la existencia del fallo opugnado. Por ende, si en el caso de ahora el recurrente expresó de manera inequívoca que se enteró de la sentencia recurrida el 5 de febrero de 2008, y si la demanda de revisión se presentó el 19 de noviembre de 2010, claro resulta que se superó con creces el término de caducidad, de donde se sigue que la providencia contra la cual se formuló el recurso de súplica no incurrió en el desacierto que se le atribuye. 3.
Por las razones que vienen de mencionarse, habrá de mantenerse el auto recurrido. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Mantener el auto de 9 de mayo de 2011, proferido en este asunto por el Señor Magistrado Ponente. De conformidad con el numeral 1º del artículo 392 del C. de P. C. -modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010-, se condena en costas al recurrente. Liquídense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $600.000.oo.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 4 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2010-02072-00 _1202878250.bin