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1100102030002010-02017-00 [20-01-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ^EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinte de enero de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2010-02017-00 Se decide elxonfl icto de competencia que enfrenta a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridades que rehúsan conocer del proceso divisorio de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Jorge Enrique Hernández Arévalo inició un proceso divisorio contra Johana Assien Arévalo Camacho, John Frankiin Arévalo Camacho, Nohra Janneth Camacho Arévalo, Sandy Ximena Camacho Arévalo, Azucena Arévalo Galvis y Avicena Arévalo Galvis, con el fin de obtener la división ad valorem del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-282849, ubicado en el Municipio de La Calera, cuyos linderos y demás especificaciones se dejaron consignados en la demanda. 2.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a quien se repartió inicialmente el asunto, rechazó de plano la demanda, tras advertir que el bien común objeto de litigio se halla en el Municipio de la Calera, por lo que consideró que, en virtud del Acuerdo 615 de 1999 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, los competentes para conocer del caso eran los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá, a donde ordenó remitir el expediente. \. 3- Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, una vez recibió el negocio, también se abstuvo de avocar su conocimiento.

Para ello, adujo que si bien es cierto en este tipo de procesos existe un fuero privativo determinado por el lugar de ubicación de los bienes, el Municipio de la Calera no corresponde al Circuito Judicial de Zipaquirá, ya que mediante Acuerdo PSAA06-3672 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, éste fue adscrito desde enero de 2007 al Circuito Judicial de Bogotá. 4.

Así las cosas, el despacho resolverá la controversia planteada en torno al juzgado que debe tramitar el presente juicio, de conformidad con el artículo 29 del C. de P. C, modificado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El numeral 10° del artículo 23 del C. de P. C, atribuye al ^juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes'' la competencia para adelantar el proceso divisorio.

Del mismo modo, la Corte ha considerado que el fuero privativo establecido en la antedicha regla ^'significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial" {auto de 16 de septiembre de 2004, Exp.

No. 00772-00). Bajo esa perspectiva, el conocimiento de los procesos divisorios es exclusivo de la autoridad judicial del lugar en donde se encuentra ubicado el bien objeto de división, todo ello con e! fin de facilitar al juez tanto la inspección y reconocimiento del inmueble, como la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución del asunto. 2.

Ahora bien, el aspecto fundamental de la presente controversia consiste en determinar cuál es la autoridad judicial r.,v.p, r.xp. N o, itt\Mi>á-o;vi\\>2oio-i.>2oi?-a'' 2 competente para conocer del antedicho proceso de división, teniendo en cuenta que el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio de La Calera. A ese respecto, el artículo 4° del Acuerdo No. PSAA06-3672 de 17 de octubre de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, segregó del circuito judicial de Zipaquirá el Municipio de La Calera y lo adscribió al Circuito Judicial de Bogotá a partir del 1° de enero de 2007. 3.

Siendo ello así, puede concluirse que la competencia para conocer del presente proceso reside en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por hallarse localizado el inmueble en un municipio que hace parte de su jurisdicción territorial. Por ende, a tal autoridad judicial se remitirá el expediente, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO. Radicar la competencia para conocer de este asunto en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca). Ofíciese. Notifíquese. Magistrado r-.A'P. r.xp. N(v iKX"'î o2-o;vax")-20io-a20i7-a'' 3