Micelio
1100102030002010-01979-00 [16-12-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. No. 1100102030002010-01979-00 Se decide la colisión surgida entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Tesalia, Huila, y Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, referido a la facultad para asumir el conocimiento del asunto que ha dado lugar a esta actuación.

ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de endosatario en procuración, Luis Eduardo Tamayo formuló demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el Consorcio Vías del Huila, conformado por la sociedad Proyectos de Ingeniería Limitada Proinkar Ltda. y las personas naturales Luis Eduardo Rojas y Silvio Zuluaga Rodríguez, con el propósito de obtener el pago de los valores incorporados en los dos cheques aportados como sustento del cobro, de los intereses moratorios causados y de la sanción de que trata el artículo 731 del Código de Comercio. 2.- El libelo se dirigió al "Juez Promiscuo Municipal de Tesalia Huila", y en éste se indicó que los accionados, integrantes del mencionado "consorcio", tienen su domicilio en Bogotá, y que la competencia se determina por "la cuantía", "la residencia del demandado" y "el lugar indicado donde se prestó el servicio" (folios 1 a 3). 3.- El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, Huila, libró mandamiento de pago y medidas cautelares, por medio de sendos autos de 23 de octubre de 2008 (folios 27 y 28 del c. 1 y 5 y 6 del c. 2).

Producto del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, la orden de apremio se adicionó en proveído de 18 de noviembre del citado año (folios 31 y 32 del c. 1). 4.- Quien acudió al proceso como mandatario judicial del "Consorcio Vías del Huila", planteó el remedio horizontal frente al "mandamiento de pago", para que por esa vía se declare la "falta de competencia territorial" y la "falta de requisitos y anexos de la demanda" (folios 124 a 129 del c. 1). 5.- Previo emplazamiento en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, el aludido Despacho les designó a los accionados curador ad-litem, auxiliar que intervino frente al pliego inicial sin exponer objeción ninguna (folios 135 y 136 del c. 1). 6.- En providencia de 11 de junio de 2009, la citada oficina judicial dejó constancia de sus indagaciones acerca de la pérdida de vigencia de la licencia temporal del egresado del "consorcio", y consecuentemente con ello, negó la sustitución que aquél había realizado del poder que le fue otorgado, y dispuso comunicar tal situación a la parte convocada, "para que proceda a la designación de apoderado en forma legal" (folio 167). 7.- Frente a esa determinación, el gestor de la actora interpuso los recursos de reposición y subsidiario de alzada, "en el sentido de declarar que el estudiante David Eduardo Tautiva carece de personería jurídica para actuar por encontrase vencida la licencia temporal, dar por no contestada la demanda por parte del Consorcio Vías del Huila y en consecuencia proceder a dictar sentencia" (folios 168 y 169). 8.- Ingresado el negocio para desatar la mencionada impugnación, el Juzgado optó por decretar oficiosamente la nulidad de lo actuado desde 'el auto admisorio de la demanda", "inadmitir la presente demanda ejecutiva", "disponer el levantamiento de la medida cautelar proferida ordenándose la devolución de los dineros incautados a la parte demandada Consorcio Vías del Huila" y "por sustracción de materia no dar curso a los escritos de las partes demandadas vistos de los folios 124 a 129, 136 y s.s., así como a los de la parte actora vistos de los folios 139 a 144 y el 168y 169 del expediente".

En apoyo de esa decisión el juzgador adujo, en esencia, que el escrito inicial se dirigió y tramitó en relación con un "consorcio", que de acuerdo con la jurisprudencia resulta ser "sujeto no pasivo de acción" (folios 173 a 176). 9.- Apelada por el actor la providencia que decretó el vicio procesal, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, la revocó "para que por el a-quo se prosiga con el trámite del proceso, esto es, dando respuesta a las excepciones previas propuestas mediante la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo" (folios 14 a 18 del c. de segunda instancia). 10.- En obedecimiento a lo resuelto por el superior, e funcionario de primer grado emitió el proveído de 11 de diciembre de 2009, por medio del cual procedió a "rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada Consorcio Vías del Huila contra el mandamiento de pago de fecha 23 de octubre y 18 de noviembre de 2008"; esto, por cuanto quien dijo obrar a nombre del "Consorcio". carece de personería para actuar por cuenta del mismo (folios 193 a 199). 11.- Estando el asunto al Despacho para emitir fallo, el Juez Único Promiscuo Municipal de Tesalia, Huila, decidió el 16 de febrero de 2010, enviar por competencia el asunto al Civil Municipal de Bogotá, como quiera que "los integrantes del consorcio y el consorcio mismo", tienen su domicilio en la capital de la República (folios 212 y 213). 12.- El receptor del caso, Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esta urbe, el 14 de abril pasado determinó remitirlo nuevamente a la Dependencia de origen, porque "en virtud de la perpetuatio jurisdictionis, a quien le corresponde decidir de fondo y continuar con e/ trámite correspondiente es al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia (Huila) pues de conformidad con la norma procesal solo se podrá alterar la competencia en razón de la cuantía y e/ hecho de cambiar de domicilio la parte demandada durante el transcurso del proceso no es causal para aplicar dicha figura jurídica" (folio 232). 13.- Por no compartir lo anteriormente expuesto, el último funcionario dispuso, en auto de primero de junio de 2010, devolver el legajo a su homólogo de este centro urbano, y proponer por adelantado el conflicto de competencia (folios 239 a 241).

Frente a esta determinación se interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado en providencia de 22 de junio siguiente (folios 248 a 253). 14.- Finalmente, el 9 de agosto de esta anualidad el Juez Veintiséis Civil Municipal de esta ciudad declaró que es incompetente para adelantar el proceso por el factor territorial", y de contera lo remitió a esta Corporación para lo pertinente (folios 253 y 254).

CONSIDERACIONES 1.- La presente se trata de una controversia que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito, por lo que su resolución es del resorte de la "Sala de Casación Civil" de la Corte Suprema, según lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Este conflicto se provocó efectivamente en proveído de 9 de agosto pasado, porque es allí cuando el segundo Juez, el Veintiséis Civil Municipal de Bogotá "se declara a su vez incompetente" y resuelve la remisión del negocio a esta Corte (inciso primero del artículo 148 del C. de P. C.); por lo tanto, le son aplicables las previsiones de la Ley 1395 de 2010, entre ellas, que la determinación que aquí ha de adoptarse lo será de ponente, pues, el artículo 4° de esta última señaló que "Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto [y] el Magistrado Sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión".

Sobre el particular, la Sala expuso en su providencia de 27 de septiembre de 2010, exp. 01055-00, reiterada el 28 del mismo mes y año, exp. 01225-00, lo siguiente: " sin rodeos, puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los Tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.

"Sin duda, un conflicto de competencia, en cualquiera de sus modalidades, connota un conjunto de actos procesales concatenados e imposible de escindir, con miras a resolver la disparidad de criterios sobre quién es el funcionario competente para conocer el litigio,. bajo esa perspectiva, dicho conglomerado de actos no puede ser considerado independiente uno con respecto al otro y, ahí, precisamente, estructura el concepto de actuación referida en precedencia y que trata aquella norma (art. 40 Ley 153 de 1887), dando lugar a la salvedad hecha.

Y, por supuesto, a partir de tal perspectiva, la actuación que iniciada bajo el imperio de una determinada norma, debe continuar su trámite o curso amparada por ese preciso procedimiento hasta tanto culmine plenamente". 3.- Esclarecido el anterior aspecto, corresponde ahora señalar que las discusiones que surgen respecto a la potestad para tramitar un proceso, han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la inmutabilidad de la "competencia"; bajo esa perspectiva, este estrado ha señalado que "luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previsto (artículo 21 del C. de P. C.).

Lo anterior denota el propósito inequívoco de/legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito" (auto de 9 de junio de 2008, exp. 00538-00). 4.- En este caso, como se dejó relacionado en los antecedentes, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, Huila, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, sin efectuar ningún tipo de observación en lo relacionado con la "competencia territorial"; además, el recurso de reposición que se planteó por quien dijo ser apoderado del "Consorcio" accionado, mismo en el que fue aducida la "falta de competencia por razón del territorio", se rechazó de plano", en razón a que su promotor "carecía de personería para actuar en representación del consorcio".

Tal orden de ideas lleva a concluir que el referido funcionario no podía luego, como en efecto lo hizo en proveído de 10 de febrero de 2010, desprenderse del trámite del asunto por su propia iniciativa, pues, en estrictez y según su propio raciocinio, la parte demandada no había impugnado legítimamente la "competencia". En suma, ese actuar fue equivocado, toda vez que la Sala, reiteradamente ha indicado que "admitida la demanda [librado mandamiento de pago en los ejecutivos], ya no es posible al Juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes " (autos de 7 de diciembre de 1999, 16 de enero, 9 de junio y 16 de diciembre de 2008, y 10 de febrero de 2009). 5.- Por lo tanto, al Juzgado Único de Tesalia, Huila, se remitirán las diligencias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero: Declarar que al Juzgado Único de Tesalia, Huila, corresponde conocer del negocio en referencia. Segundo: Disponer la remisión del expediente a dicho Despacho judicial, y la comunicación de lo decidido a la otra autoridad involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Ordenar que por Secretaría se libren los oficios pertinentes.

Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 6 R.M.D.R. Exp. N° 1100102030002010-01979-00 9