Micelio
1100102030002010-01950-00 [17-11-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: expediente No, 11001-02-03-000-2010-01950 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá) y Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Augusto Mojica Castañeda contra la Secretaría de Movilidad de Barranquilla y el Organismo de Tránsito de Moniquirá.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda protección constitucional por cuanto ha elevado derechos de petición ante las autoridades demandadas sin obtener respuesta alguna. 2. Señala que el pasado 19 de mayo solicitó al director del organismo de Tránsito de Moniquirá que se levantara la anotación de cancelación de registro de matrícula del vehículo de su propiedad de placas QGY 927, sin que haya resuelto de fondo la petición; y debido a lo anterior el 3 de junio de 2010 se dirigió a la Secretaría de Tránsito de Barranquilla, quien tampoco ha dado respuesta o solución a su solicitud. 3.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá con auto de 15 de octubre de 2010 admitió la acción de tutela presentada contra el organismo de Tránsito de esa localidad y se declaró incompetente para conocer de la pretensión tutelar contra la Secretaría de Movilidad de Tránsito de Barranquilla, aduciendo "carecer de jurisdicción en el lugar de ocurrencia de la violación y tratarse de peticiones no acumulables" y, en consecuencia, ordenó remitir copia de la actuación pertinente al Juzgado Civil Municipal de dicha ciudad, para lo de su cargo. 4.

A su vez el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, mediante auto de 22 de octubre de 2010 declaró que carecía de competencia para conocer del referido trámite constitucional, tras considerar que " prevención y por elección del alccionante, la tutela fue presentada en el municipio de Moniquirá, además está vinculado un accionado que tiene como domicilio el mismo municipio, en consecuencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Moniquirá quien debe conocer por completo de la presente tutela".

Promovió, entonces, conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1. Como cuestión liminar conviene indicar que si bien es cierto decisiones de esta naturaleza venían siendo adoptadas por la Sala, con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite de la acción de tutela, en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992), en las condiciones actuales corresponde al magistrado sustanciador dictar la providencia definitoria del conflicto de competencia suscitado en vigencia de la citada ley, tal como lo determinó la Corte recientemente al decidir asuntos de igual naturaleza (auto de 20 de septiembre de 2010, exp.

T. No.01226- 00, reiterado auto de 11 de noviembre de 2010, exp. T. No. 01938-00). 2. En esta Corporación radica la competencia para dirimir el conflicto de competencia suscitado, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida consideración que los Juzgados enfrentados pertenecen a distintos distritos judiciales. 3.

Ha de observarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". 4. En el sub lite, el competente para conocer in íntegrum de la presente acción es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá —Boyacá-, lugar que el accionante eligió para radicar el derecho de amparo, por tratarse de un fuero electivo y estar dirigido contra autoridades públicas del orden distrital, así lo dispone el inciso 3 del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

Por consiguiente, al ser la competencia a prevención, el despacho judicial de esa ciudad a quien correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, dado que ésta puede instaurarse, a elección del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión, máxime cuando es allí donde éste tiene su residencia y recibe notificaciones.

DECISIÓN Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boy), a donde se dispone remitir el expediente. Segundo: Comuníquese esta decisión al interesado y a los despachos involucrados. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01950