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1100102030002010-01825-00 [15-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-03-000-2010-01825-00 Se decide el conflicto de competencia negativo que enfrenta a los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, que hace parte del Distrito Judicial de la misma ciudad, y Segundo Civil Municipal de Valledupar, adscrito al Distrito Judicial de Valledupar, autoridades que se rehúsan a conocer del proceso ejecutivo instaurado por la CORPORACIÓN ALGODONERA DEL LITORAL “CORAL” contra el señor JUAN GUALBERTO ÁLVAREZ VERGARA.

ANTECEDENTES 1. Con el propósito de hacer efectivo el crédito incorporado en una letra de cambio, la parte accionante, quien manifestó estar domiciliada en Barranquilla, presentó demanda ante los jueces civiles municipales de esa ciudad por considerarlos competentes, con fundamento en que “toda obligación que tenga por objeto el pago de una suma de dinero, deberá cumplirse en el domicilio del acreedor”, según lo preceptúa el artículo 876 del Código de Comercio y que según indicó, es una excepción a lo reglado “en el artículo 23-1 del C.P.C.” (fl. 3 cd. ppal.).

Asimismo, en el acápite de las notificaciones, manifestó la actora que el ejecutado las recibiría en “la calle 17 No. 12-61 Valledupar” (fl. 4 cd. ppal.). 2. Repartido el escrito introductorio del proceso al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, esa autoridad judicial luego de estimar subsanada la deficiencia relativa a “la falta de firma de la demanda para efectos del traslado” (fl. 6), en auto de 6 de mayo de 1993 libró mandamiento de pago y dispuso su notificación al extremo pasivo.

Para adelantar esa actuación fue comisionado el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, autoridad que a través de oficio número 629 de 30 de mayo de 1995 devolvió el referido despacho comisorio “sin diligenciar toda vez que la parte interesada no hizo la publicación correspondiente” (fl. 19 cd. ppal.). 3. En el trámite surtido ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla se practicó el embargo pedido sobre un bien inmueble de propiedad del deudor, razón por la cual, en auto de 23 de abril de 1996 se dispuso citar al representante legal del “BANCO GANADERO, como acreedor hipotecario” (fl. 40 cd. ppal.).

En auto de la misma fecha, ante la solicitud de la parte actora, fue designado por el mencionado Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, curador ad-litem para que representara al demandado, quien se pronunció sobre la demanda sin formular oposición (fl. 43 cd. ppal.). 4. Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2009, el demandado, señor JUAN GUALBERTO ÁLVAREZ VERGARA, a través del apoderado judicial que constituyó para el efecto, solicitó la nulidad de “TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO” con sustento en las causales consagradas en los numerales 2º y 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo con lo que expuso, el mandamiento de pago no le fue debidamente notificado y “la competencia para conocer del proceso de ejecución se encuentra radicada en los Jueces Civiles Municipales de Valledupar y no de Barranquilla” (fls. 44 al 49 cd. ppal.).

En la misma fecha pidió la perención del proceso con apoyo en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. Advirtió que el asunto “está absolutamente paralizado y abandonado desde hace más de 13 años sin que el demandante muestre el más mínimo interés en impulsarlo”, pese a que es “quien tiene interés en satisfacer el crédito”.

Agregó que el actor “omitió adelantar las diligencias tendientes a notificar al acreedor hipotecario; no obstante haber dispuesto oportunamente el Despacho la citación del mismo”. 5. Según auto fechado el 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla negó la perención solicitada, con apoyo en que no podía “concluirse que el acto que estaba pendiente en el proceso era exclusivamente del demandante”, pues en lugar de paralizar la actuación se “debió decidir sobre la etapa siguiente que era dictar sentencia si la notificación [del demandado] estaba bien realizada, o proceder a decretar la nulidad que existiere, si ésta fuere insaneable, o ponerla en conocimiento del afectado” (fls. 56 y 57 cd. ppal.). 6.

En providencia de 7 de diciembre de 2009, el mencionado despacho judicial, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad propuesta por el demandado, la decretó, por falta de competencia. Afirmó allí que “el proceso debe enviarse al competente en el estado en que se encuentre al deber conservar su validez todo lo actuado, tal como se desprende de la aplicación que se le debe dar al artículo 148 del C. de P.C., que es norma posterior y especial para los casos de conflictos generados por la falta de competencia, además de la interpretación sistemática que igualmente se aplicará, sobre las normas que regulan los efectos cuando se declara una excepción por falta de competencia, que finalmente persiguen lo mismo, esto es, que el proceso se adelante por el juez que de acuerdo a la ley procesal corresponde” (fl. 63 cd. ppal.).

Acto seguido se ratificó en su criterio: “si se tiene en cuenta el análisis sistemático de las normas procesales, podemos observar cómo el tratamiento de la falta de competencia, es que el proceso llegue al competente conservando la validez de lo actuado, siendo el que acoja finalmente el negocio quien deba pronunciarse sobre los demás puntos pendientes a proveer” (fls. 63 y 64 cd. ppal.).

Finalmente, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla señaló que es el Juez Civil Municipal de Valledupar el que debe “pronunciarse sobre la nulidad por indebida notificación alegada por el demandado, si decide dictar auto asumiendo el conocimiento”. Inconforme con esa decisión, el ejecutado interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación con estribo en que no hubo un pronunciamiento en torno a la indebida notificación del ejecutado, causal que, según expuso, genera la invalidez de todo lo actuado.

El citado despacho, en providencia de 13 de abril de 2010 mantuvo la disposición recurrida y concedió la alzada en el efecto devolutivo, pero ante la omisión en el pago de las expensas necesarias para la expedición de las copias con que debía tramitarse el recurso, lo declaró desierto en auto de 12 de mayo de 2010. 7. A su turno, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, al que fue repartido el asunto, mediante auto de 27 de agosto de 2010 (fls. 78 y 79 cd. ppal.), rehusó el conocimiento del proceso bajo el argumento consistente en que la nulidad por falta de competencia se saneó dado que “la curadora ad litem al notificarse de la demanda no presentó la excepción previa (para la época hoy en día por medio de recurso) de falta de competencia territorial”.

Agregó que “corresponde a la Jueza Séptima Civil Municipal de Barranquilla seguir conociendo del proceso” (fls. 78 y 79 cd. ppal.) y dispuso remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia. Frente a esta decisión, el ejecutado interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación. Mediante auto de 27 de septiembre de 2010 se resolvió negativamente la reposición, al paso que en pronunciamiento del 5 de octubre de 2010 fue denegada la alzada, por improcedente (fls. 84 a 85, y 86 cd. ppal.). 8.

Suscitado de esa manera el conflicto, el referido juzgado dispuso el envío del expediente a la Corte para que lo dirima. CONSIDERACIONES 1. Los factores de la competencia son criterios normativamente establecidos con el objeto de determinar el juez al que el ordenamiento jurídico le atribuye el conocimiento de un asunto en particular. Uno de esos factores, el territorial, regula la distribución de procesos de igual naturaleza entre los jueces que en principio podrían conocerlos, pero que, atendidas diversas circunstancias como el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento del contrato objeto de la disputa, el lugar de ubicación del bien involucrado en la litis, etc., ella se asigna a un juez que ejerce su jurisdicción en determinada porción del territorio nacional. 2.

Es del caso poner de presente una vez más, que la Corte ha insistido en que en tratándose del cobro coercitivo de un título valor, como en el asunto en que surgió el conflicto que ahora se resuelve, la competencia para conocer del proceso no se fija en las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, en concreto, lo relativo al lugar de pago de la obligación, sino en las reglas del Código de Procedimiento Civil y, al efecto ha manifestado en repetidas ocasiones que “[c]ontrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrado en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1º. como regla general que salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos”.

(Auto No. 223 de 9 de octubre de 1992). En el mismo sentido, entre otros muchos pronunciamientos, pueden consultarse autos de 4 de febrero de 2008, Exp. 2007-01953-00; de 19 de junio de 1999, Exp. CC-7707; de 25 de abril de 1997, Exp. 6591; y de 4 de octubre de 1996, Exp. 6279. En este punto es importante destacar que en el caso de autos se indicó desde la demanda misma que la persona ejecutada tenía su domicilio en Valledupar (Cesar) y que allí debía intentarse su notificación, esto es, que el libelo introductorio contenía suficientes elementos para que el Juez Séptimo Civil Municipal de Barranquilla concluyera, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que carecía de competencia y, en consecuencia, que era su deber rechazar la demanda.

No obstante lo anterior, mediante auto de 6 de mayo de 1993 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla optó por librar mandamiento ejecutivo y solo ante el cuestionamiento que hizo el demandado respecto de la competencia por el factor territorial, en providencia de 7 de diciembre de 2009 acertadamente se apartó del conocimiento del proceso y lo remitió a quien estimó competente para adelantarlo. 3.

En efecto, luego de que el juez ha aprehendido el conocimiento de un asunto, esto es, que se ha declarado competente, queda atado a esa decisión, y solo por iniciativa de las partes enfrentadas puede entrar a auscultar de nuevo si en realidad lo es [competente], siempre que, por supuesto, tal temática sea sometida a su consideración a través de los medios procesales idóneos y dentro de las oportunidades que consagra el ordenamiento jurídico.

Y así ocurrió, ya que la parte demandada invocó el mecanismo de la nulidad procesal, idóneo para ventilar los defectos de los que acusó la actuación surtida ante el Juzgado de Barranquilla, materia sobre la que, como queda expuesto, aún no se ha adoptado una determinación en lo referente a las presuntas irregularidades en que se habría incurrido en el trámite de la notificación del mandamiento ejecutivo al demandado. 4.

Consecuencia de lo analizado, surge que el competente para conocer del proceso y decidir lo que está pendiente, es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, despacho al que se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, para efecto de lo cual dispone que corresponde conocer del proceso ejecutivo de la CORPORACIÓN ALGODONERA DEL LITORAL “CORAL” contra JUAN GUALBERTO ÁLVAREZ VERGARA, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, oficina judicial a la cual se remitirá el expediente.

Infórmese de lo resuelto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 9 ASR 2010-01825-00