CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-0203-000-2010-01822-000 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Cartago (Valle del Cauca) y Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de nombramiento de guardador, instaurado por María Esperanza Bustamante Castaño, ANTECEDENTES 1.
La demandante en su calidad de abuela de las menores Tatiana y Yuliana López Agudelo formuló solicitud judicial con el propósito de obtener la guarda de éstas. 2. Al Juzgado Primero de Familia de Cartago correspondió por reparto el conocimiento del asunto, despacho que admitió la demanda, dispuso notificar al Ministerio Público, decretar la guarda provisoria y la práctica de las pruebas del caso. 3.
Por auto de 29 de julio de 2010 el citado despacho señaló que el interrogatorio de parte decretado como prueba, así como las declaraciones rendidas por los testigos revelaban que tanto las infantes como su abuela residían en el municipio de Belén de Umbría (Risaralda). Por tanto, invocó el numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y declaró su falta de competencia para continuar conociendo el proceso, por lo que ordenó su remisión a los Juzgados de Familia de aquel lugar. 4.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría -receptor del proceso-, declaró su incompetencia para conocer el asunto y declaró el conflicto negativo, arguyendo que la decisión del despacho emisor era tardía, toda vez que éste debió examinar si era o no competente antes de admitir la demanda y no renegar de la misma cuando el trámite del proceso estaba adelantado y no mediaba excepción previa. 5.
Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Como cuestión liminar precisa señalar que con la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al magistrado ponente dictar la providencia definitoria del conflicto de competencia, tal como lo determinó la Corte recientemente, al decidir asuntos de igual linaje (auto de 20 de octubre de 2010, exp. 2010-01515- 00) 2.
En el trámite de jurisdicción voluntaria como el de ahora –demanda de guarda de menores - la norma llamada a definir la competencia por el factor territorial, es la contenida en el literal a, numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que estas causas serán de conocimiento del juez de la residencia del incapaz.
Sobre este tópico en particular, ha señalado la Corte que "por mandato del artículo 650 del C. de P. C. incumbe a quien promueve un proceso de jurisdicción, plegarse a las normas generales relativas a los requisitos de toda demanda judicial, vale decir, los artículos 75, 76 ejusdem y concordantes, entre ellos, claro está, el de indicar, en e/ escrito pertinente, el lugar de residencia de/incapaz, señalamiento que, como es sabido, tiene la virtualidad de fijar provisoriamente en el juez de/lugar por él señalado, la competencia para conocer del asunto" (auto de 28 de junio de 2005, exp. 11001-0203-000-2005-00334-00).
En efecto, si en la demanda introductora se expresó que las incapaces residían en determinado lugar y si atendiendo a dicha información, el juez asume el conocimiento de la misma, luego éste no puede optar por dejar sin efectos su primigenia decisión, salvo en los casos previstos por el artícu o 21 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, "denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito" (auto de 19 de octubre de 2009. exp.
No. 11001-0203-000-2009-01505-00). 3. En el sub examine, no cabe duda de que el Juez de Cartago procedió de manera desafortunada, toda vez que luego de dar trámite a la demanda, decretar y practicar pruebas, se despojó del conocimiento del proceso sin mediar solicitud expresa de parte. En tal sentido, "no encuentra respaldo en la ley el que por una manifestación de la parte demandante en el curso de una diligencia de prueba y cuando la oportunidad para discutir la posible falta de competencia territorial había precluido, el juez del conocimiento, sin fundamento legal alguno e ignorando todo el sistema normativo de las nulidades adjetivas y su saneamiento, haya optado por remitir el expediente a un juez distinto" (Auto de 25 de octubre de 2004, Exp. 11001-02-03-000-2004-00920-00, reiterado en auto de 27 de abril de 1999, exp. 7574). 4.
Congruente con lo dicho, se advierte que el Juez que "admitió la demanda", no podía por su propia iniciativa abandonar la competencia aceptada, razón por la cual es el llamado a continuar con el trámite de nombramiento de curador. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA que el Juzgado Primero de Familia de Cartago (Valle del Cauca), es el competente para seguir conociendo del proceso de nombramiento de guardador referido, despacho al cual será enviado de inmediato el expediente.
Comuníquese lo aquí decidido, mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. Exp. No. 11001-0203-000-2010-01822-00