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1100102030002010-01821-00 [26-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis de abril de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01821-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Primero Civil Municipal de Itaguí y Promiscuo Municipal de La Pintada, para conocer del proceso de sucesión intestada de Jairo Grajales Cardona.

ANTECEDENTES 1. Carlos Grajales Cardona promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Pintada el juicio de sucesión de su difunto hermano, Jairo Grajales Cardona, fallecido el 13 de julio de 1989. 2. Por otra parte, Hernando, Lilia y Luz Marina Grajales Cardona, también hermanos del causante, hicieron lo propio ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Itaguí. 3.

A raíz de la existencia de dos procesos con el mismo fin, el apoderado de Jairo Grajales Cardona pidió determinar el juez competente para adelantar dicho trámite, para lo cual afirmó que el de cujus “falleció en el Municipio de La Pintada, Antioquia, antes Corregimiento Rafael Uribe Uribe, Valparaiso, Antioquia, lugar de su último domicilio y residencia, siendo soltero y sin dejar ascendientes o descendientes”. 3.

Oportunamente se remitieron a esta Corporación los respectivos expedientes, luego de lo cual se agotó el trámite incidental de que trata el artículo 624 del C. de P. C. CONSIDERACIONES 1. En el evento en que dos o más jueces conozcan simultáneamente del juicio de sucesión respecto de un mismo causante, a solicitud de cualquiera de los interesados y previo el trámite incidental, el superior funcional común de tales autoridades jurisdiccionales deberá determinar a qué despacho le corresponde la competencia por el factor territorial, conforme prevé el artículo 624 del C. de P. C., siempre, claro está, que “ en ninguno de los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que aprueba la participación o la adjudicación de bienes”. 2.

Ahora bien, recuérdese que en esta clase de asuntos la competencia territorial se adscribe teniendo en cuenta el último domicilio del causante; y si al momento del fallecimiento éste tuviere varios, el juez llamado a tramitar el asunto será aquel que corresponda a la sede principal de sus negocios, según se desprende del numeral 14 del artículo 23 ibídem.

Respecto de la noción de “ domicilio”, dispone el artículo 76 del Código Civil que “ consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, al paso que el 78 de esa misma normatividad dispone que “ el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. 3.

En lo que aquí concierne, encuentra la Corte que de las declaraciones recepcionadas durante este trámite se desprende que el domicilio postrero de Jairo Grajales Cardona, fue el Municipio de La Pintada. A ese respecto, memórase el testimonio de Sigifredo de Jesús Restrepo Hernández, quien relató que Jairo Grajales Cardona, antes de fallecer, vivió “en la calle 34 en la bajada del depósito del Cairo” del Municipio de La Pintada, situación que le consta porque, según dijo, en esa localidad “ él y yo teníamos un negocio en compañía, un granero…”.

En similar sentido declaró Hernando Grajales Cardona, al exponer que “ cuando murió -se refiere al causante- estaba en La Pintada, radicado por allá… él vivía aquí y allá en La Pintada tenía sus negocios, venía de vez en cuando…”. Además, declaró que en dicho municipio “ tenía un granero viejo en toda la esquina del Puente Viejo…”, tras lo cual precisó que en Itaguí no desarrollaba ninguna actividad, sino que “ venía a la casa que tenemos acá, que es de diez herederos”.

Y aunque es lo cierto que el testigo, desde un comienzo puso de presente que estaba “como corrido de la teja”, a la larga en sus respuestas no se perciben circunstancias que pongan en tela de juicio la verosimilitud del conocimiento que dijo tener sobre los concretos hechos respecto de los cuales depuso, máxime cuando se mostró detallado y coherente en su relato.

Los testimonios anteriores, claros, contestes y responsivos, permiten inferir que el asiento principal de los negocios del de cujus, al momento de su deceso, era el Municipio de La Pintada, lugar donde también se encuentra ubicado el inmueble que conforma la mayor parte del haber sucesoral, pues los restantes derechos que se denunciaron como de su propiedad, consisten en una participación a prorrata sobre un predio en Itaguí que le fue adjudicado en la herencia de sus padres.

Aunado a lo anterior, ha de advertirse que no existe ningún elemento de juicio que permita concluir que existiera ánimo de permanencia de Jairo Grajales Cardona en Itaguí, o que otro fuera el sitio donde desarrollara sus actividades comerciales. 4. Entonces, teniendo en cuenta las reglas de competencia inicialmente referidas, se enviará el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de La Pintada, por ser el competente para conocer de la sucesión intestada de marras.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el competente para conocer del proceso de sucesión del causante Jairo Grajales Cardona es el Juzgado Promiscuo Municipal de La Pintada.

SEGUNDO. Decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de sucesión del mismo causante, tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Itaguí, salvo en lo atinente a las medidas cautelares que se hubieren ordenado, las cuales conservarán vigencia para el proceso que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal de La Pintada.

TERCERO. Remítanse los expedientes a las oficinas de origen, informando a cada una de ellas lo decidido. Ofíciese y alléguese copia auténtica de esta providencia.

CUARTO. Sin costas en este incidente, teniendo en cuenta su prosperidad. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 3 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01821-00