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1100102030002010-01761-00 [23-11-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2272 de 1989Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-0203-000-2010-01761-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Familia de Bogotá D.C., y de Familia de Soacha (Cundinamarca), para conocer del proceso ejecutivo de alimentos de menores promovido por Sandra Mercedes Gómez en —representación del menor Nicolás Arbey Marín Gómez- contra Arbeis Marín.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca) -en la cual, además de otras declaraciones, impuso al demandado el pago de la obligación alimentaria a favor del menor Nicolás Arbey Marín Gómez-, la madre del menor suplicó a favor del mismo el cobro coactivo de las mesadas no pagadas por su progenitor Arbeis Marín. 2, La demanda fue radicada ante los juzgados de familia de esta ciudad, atendiendo el domicilio actual del menor, la cual por reparto correspondió al Juzgado Once de Familia, despacho que rechazó la solicitud aduciendo falta de competencia, toda vez que conforme con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el trámite debía adelantarse dentro del mismo expediente en el cual se fijó la cuota alimentaría, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juez de Familia de Soacha. 3.

Por su parte, el despacho Judicial de Familia de Soacha provocó el conflicto negativo de competencia, arguyendo que en el presente asunto quien actuaba como demandante era un menor, razón por la cual era pertinente aplicar el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989, norma especial que prima frente a la regla general. 4. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. Como cuestión liminar precisa señalar que si bien es cierto decisiones de esta naturaleza venían siendo adoptadas por la Sala, con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en las condiciones actuales corresponde al magistrado ponente dictar la providencia definitoria del conflicto de competencia suscitado en vigencia de la citada ley, tal como lo determinó la Corte recientemente al decidir asunto de igual naturaleza (auto de 20 de octubre de 2010, exp. 2010-01515-00), 2.

En lo atañedero a la competencia para conocer el proceso ejecutivo de alimentos provisionales o definitivos a favor del menor Nicolás Arbey, la regla general es la consagrada en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 (vigente por mandato del artículo 217 de la Ley 1098 de 2006), que ordena que "la demanda de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado" del proceso en que se fijó o revisó esa asistencia. Sin embargo, el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989, norma especial sobre competencia por razón del territorio, establece que en los procesos de alimentos "en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor".

De otro lado, respecto del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la Sala sostuvo que "la modificación que introdujo el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, no cambia la tendencia jurisprudencia! ( ), porque en últimas, las reglas especiales del Código del Menor, hechas para facilitar el ejercicio de sus derechos, no sufrieron alteración alguna por el advenimiento de aquella normatividad" (auto de 21 de septiembre de 2005, reiterado en proveído de 5 de octubre de 2007).

De lo dicho, se infiere que tratándose de procesos ejecutivos de alimentos y en caso de cambio del domicilio del menor, puede éste incoar la demanda ante el juzgado de conocimiento que fijó y determinó los alimentos, o iniciar un juicio de ejecución autónomo ante el juez de su domicilio actual. 3. Lo anterior, explica que en el sub examine el fuero aplicable es el concurrente de los artículos 152 del Decreto 2737 y 8° del Decreto 2272 de 1989, toda vez que el menor demandante tiene la facultad de escoger entre el juez que conoció el proceso de alimentos y el del domicilio de aquél, y dicha competencia quedó establecida desde que la progenitora del niño Nicolás Arbey formuló la demanda ejecutiva de alimentos ante el Juez de Familia de Bogotá, manifestando en el escrito introductor "con domicilio en Bogotá", por ende, el mismo del menor, razón suficiente para que el conocimiento del asunto fuera asumido por ese despacho judicial, toda vez que el fuero territorial fue elegido por la parte ejecutante, circunstancia que impedía al juez ignorar tal escogencia. 4.

En consecuencia, habiendo elegido la parte actora en este asunto al juez de su domicilio, Bogotá D.C., es ese despacho judicial el llamado a continuar con el trámite del proceso ejecutivo de alimentos. DECISIÓN En merito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA que el Juzgado Once de Familia de Bogotá, D.C., es el competente para conocer del proceso ejecutivo de alimentos referido al que se enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese lo aquí decidido, mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV. Exp. No. 11001-0203-000-2010-17610-00