Micelio
1100102030002010-01758-00 [25-01-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 455 de 1998

K CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticinco de enero de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01758-00 Se decide acerca de la ^admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Luz Gladys Ramírez Hernández, respecto de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado Municipal de Ludwigshafen del Rin (Alemania), mediante la cual se declaró el divorcio entre la solicitante y Stauder Wolfgang.

Al respecto se considera: 1. Las sentencias y providencias con el mismo carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, pueden ser reconocidas en Colombia, siempre que cumplan los requisitos que reclama la legislación patria para tal fin. El artículo 694 del C. de P. C. señala aquellos requisitos, dentro de los cuales se destacan los contemplados en los numerales 1° a 4^, mismos que deben ser analizadas ab initio por la Cotre, pues el artículo 695 ibfdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales exigencias, previniendo que si faltare alguna de ellos, se rechazará la petición. Justamente, el numeral 3̂ del artículo 694 ibfdem, exige que la sentencia cuya homologación se pretende esté ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen, circunstancia que debe aparecer debidamente acreditada, a lo cual añade que de ella debe "'1 [J^CU- & acompañarse ''copia debidamente autenticada y legalizada'', pues no de otra forma podría darse inicio a la actuación. 2.

En el presente asunto, la Corte advierte que la parte demandante no allegó copia autenticada y legalizada de la decisión judicial cuyo exequátur solicita, circunstancia que no varió a pesar del término que le fue otorgado para que subsanara tal deficiencia. En efecto, ha de observarse que la copia de la sentencia de 10 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Municipal de Ludwigshafen del Rin (Alemania), no cuenta con ninguna constancia que dé fe de su procedencia y autenticidad, amén de que tampoco se halla legalizada, conforme establece el artículo 259 del C. de P. C. o, en su defecto, la Ley 455 de 1998\ 3.

Desde luego que la informalidad advertida es suficiente para imponer el rechazo de la demanda de exequátur, en aplicación del numeral 2° del artículo 695 del C. de P. C. En armonía con lo expuesto, la Corte resuelve: Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, por las razones anteriormente expuestas.

Previas las constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose. Notifíquese, Magistrado ' P o r m e d i o d e la cual s e a p r u e b a l a "Convención s o b r e l a abolición d e l r e q u i s i t o d e legalización p a r a d o c u m e n t o s públicos e x t r a n j e r o s ", s u s c r i t a e n a H a y a e l 5 d e o c t u b r e d e 1 9 6 1. \\M\\.xp, No, 11001-t>2-03'000-201C>017ñ8-00 2