Micelio
1100102030002010-01715-00 [26-10-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2272 de 1989Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. No. 1100102030002010-01715-00 Se decide la colisión surgida entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, y Tercero de Familia de Palmira, Valle, referido a la facultad para asumir el conocimiento del asunto que ha dado lugar a esta actuación.

ANTECEDENTES 1.- Actuando por intermedio de apoderado judicial, Diana Marcela Holguín Ramírez formuló demandada contra Rubén Darío Morales Orduy, para que previo el trámite del proceso verbal sumario, en sentencia se prive a este último de la patria potestad ejercida sobre el hijo común, menor Juan José Morales Holguín, y en consecuencia se le otorgue exclusivamente a ella; el libelo se dirigió al "Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia — Risaralda", y en éste se indicó que la actora tiene "domicilio transitorio en Londres (Inglaterra)", que "se ignora el lugar de habitación y de trabajo del demandado" por lo que debe emplazarse; y que la competencia se fija por "la naturaleza del proceso y el domicilio del menor' (folios 3 a 7). 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, admitió a trámite el escrito introductor y ordenó emplazar al accionado, luego de lo cual le designó curador ad-litem, quien contestó el escrito genitor sin proponer medio de defensa ninguno; posteriormente, frente al fracaso de la etapa ce conciliación -por la inasistencia de la demandante y la manera en que estaba representado su opositor-, se abrió el proceso a pruebas, practicándose las peticionadas por los intervinientes.

Estando el proceso para fallo, pues ya los litigantes habían planteado sus alegatos de conclusión, la Juez del asunto determinó, en auto de 9 de agosto de 2010, rechazarlo por falta de competencia, en consideración a que "se desprende entonces de las declaraciones recaudadas que el menor y su representante legal, antes de trasladarse al exterior, siempre tuvieron su domicilio en Palmira, Valle" (folio 30).

Así las cosas, apelando al artículo 8° del Decreto 2272 de 1989, se enviaron las diligencias al Juez de Familia de la precitada ciudad. 3.- El tercero de la especialidad y sitio mencionados, igualmente se abstuvo de conocer del proceso, porque, en su entender, "si ninguno de los sujetos procesales en este asunto tiene su domicilio, residencia, sitio de trabajo en este país", como lo informan los testimonios recibidos, "conforme a las previsiones del art. 23 del C. de P. C., ninguno de los jueces de este país sería competente para conocer de este asunto, que por existir una persona emplazada, no es susceptible de convalidación o saneamiento una causal perturbadora de la actuación como esa, por supuesto, tampoco una perpetuatio jurisdictionis "(folio 37). 4.- En consecuencia, arribaron las actuaciones a la Corporación, con el propósito de ser dirimida la colisión propuesta.

CONSIDERACIONES 1.- La presente se trata de una controversia que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito, por lo que su resolución es del resorte de la "Sala de Casación Civil y Agraria" de la Corte Suprema, según lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 70 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Ahora bien, como el presente conflicto se provocó en proveído de 9 de agosto de 2010, esto es, en vigencia de la Ley 1395, la cual vienen rigiendo desde el momento de su promulgación, 12 de julio pasado, la determinación que aquí ha de adoptarse lo será de ponente, pues, el artículo 40 de esta última señaló que "Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra e/ que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto [y] el Magistrado Sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión".

Sobre el particular, la Corte expuso en su providencia de 27 de septiembre de 2010, exp. 01055-00, reiterada el 28 del mismo mes y año, exp. 01225-00, lo siguiente: " sin rodeos, puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los Tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.

"Sin duda, un conflicto de competencia, en cualquiera de sus modalidades, connota un conjunto de actos procesales concatenados e imposible de escindir, con miras a resolver la disparidad de criterios sobre quién es el funcionario competente para conocer el litigio; bajo esa perspectiva, dicho conglomerado de actos no puede ser considerado independiente uno con respecto al otro y, ahí, precisamente, estructura el concepto de actuación referida en precedencia y que trata aquella norma (art. 40 Ley 153 de 1887), dando lugar a la salvedad hecha.

Y, por supuesto, a partir de tal perspectiva, la actuación que iniciada bajo el imperio de una determinada norma, debe continuar su trámite o curso amparada por ese preciso procedimiento hasta tanto culmine plenamente". 3.- Las discusiones que surgen respecto a la facultad para tramitar un proceso, han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la inmutabilidad de la "competencia"; bajo esa perspectiva, este estrado ha señalado que "luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previsto (artículo 21 del C. de P. C.).

Lo anterior denota el propósito inequívoco de/legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito" (auto de 9 de junio de 2008, exp. 00538-00). 4.- En el presente caso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, después admitir a trámite la demanda de privación de patria potestad, de convocar a conciliación, de decretar pruebas y de correr traslado para alegaciones, se despojó del proceso que venía rituando, sin que mediara solicitud expresa de parte, y bajo la inferencia, a partir de las declaraciones recibidas, de que el domicilio de la peticionaria y de su hijo fue Palmira, antes de trasladarse al exterior.

Ese proceder resultó equivocado, dado que la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que "admitida la demanda, ya no es posible al Juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes " (autos de 7 de diciembre de 1999, 16 de enero, 9 de junio y 16 de diciembre de 2008, y 10 de febrero de 2009). 5.- Así las cosas, se advierte que la dependencia que "admitió la demanda" y rituó el proceso hasta la etapa de alegaciones, no podía por su propia iniciativa y menos cuando no se le había propuesto objeción sobre el particular, abandonar la "competencia" en principio aceptada, con la mera deducción mencionada; por lo tanto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, se remitirán las diligencias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero: Declarar que al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, corresponde conocer del asunto en referencia. Segundo: Disponer la remisión del expediente a dicho Despacho judicial, y la comunicación de lo decidido a la otra autoridad, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Ordenar que por Secretaría se libren los oficios pertinentes.

Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrado PAGE 7 R.M.D.R. exp. 1100102030002010-01715-00