y^ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis de enero de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01703-00 h. P* ^ K i ' i i o ^ ^ ^ Se depde la objeción planteada por la parte recurrente en queja frente a la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de la Sala.
ANTECEDENTES 1. Al conocer del recurso de queja formulado por la Sociedad Renacer y Cía. Ltda., con el fin de que se concediera el recurso de casación que interpuso contra el auto dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2010, la Corte, en providencia de 11 de noviembre de 2010, declaró bien denegada la concesión de tal medio impugnativo. 2.
Como secuela de dicha decisión y atendiendo lo previsto en el numeral 1*̂ del artículo 392 del C. de P. C. -modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010-, se condenó en costas a la recurrente y se fijó como agencias en derecho la suma de $750.000.oo. 3. Elaborada como fue la liquidación de costas, que incluye solamente el rubro en mención, la parte recurrente procedió a objetarla, aduciendo que si bien es cierto con las modificaciones introducidas por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 debe imponerse la sobredicha condena cuando fracasa el recurso de queja, a la fecha el ^ - y KÁn U Cr HppÚb l i c a de C o i o r u b i a C o d o S i i p c e m a d e J u s l i c í a S a l a d o C a s a c i O u C l ^ C l Consejo Superior de la Judicatura no ha establecido las tarifas aplicables en ese tipo de eventos, de modo que, a su juicio, ''no es posible aplicar la nueva ley, en razón precisamente a que su empleo está sujeto a la existencia de otro acto, en este caso a la reglamentación que al respecto expida el Consejo Superior de la Judicatura, determinando las tarifas aplicables en caso de no prosperar el recurso de queja''.
Aunado a ello, el objetante considera que, en todo caso, la suma de $750.000.oo resulta excesiva habida cuenta que el trámite demoró bastante poco y además los demandados no se opusieron al recurso dentro del término legal ". CONSIDERACIONES 1. En últimas, el memorialista alega la existencia de un vacío legal que, a su juicio, impediría fijar las agencias en derecho en aquellos eventos en los cuales se desata desfavorablemente el recurso de queja.
Así, afirma que como el Consejo Superior de la Judicatura no ha reglamentado las tarifas que han de aplicarse en ese evento, no puede imponerse la condena que ordena el numeral 1° del artículo 392 del C. de P. C, regla que fue modificada por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2. No obstante, la ausencia de regulación que plantea el objetante en verdad no existe, como quiera que el numeral 1.11 del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece de manera residual que en los "Incidentes y trámites especiales" que. se adelantan en la jurisdicción civil, se fijarán agencias en derecho de "hasta cinco (5) salarlos mínimos mensuales legales vigentes".
Por ende, si bien es cierto no hay una regulación específica para hacer el estimativo de las agencias en derecho que se causan por la E V. P. E x p. N o. U001-02-03-00(>2010-01?03-00 2 í S a l c i di' ( a s a c i O n C i '. ' i l resolución desfavorable del recurso de queja, ha de entenderse que, hasta tanto no exista una normatividad especial que discipline la materia, tal actuación ha de entenderse comprendida dentro de los denominados Irámites especiales"-^ que alude la norma antes dicha y, en esa medida, debe acudirse a los topes que allí se prevén. Dicho de otro modo, en la actualidad existen pautas legales y reglamentarias ciertas que permiten fijar las agencias en derecho en este tipo de casos, por manera que no es posible afirmar que estaba vedada la determinación de las mismas en el presente asunto. 3.
Con todo, hay que decir que aún si se admitiera, desde luego en gracia de discusión, que en la referida materia existe un vacío legal, por ausencia de tarifas específicas para determinar el monto de las agencias en derecho en el evento en que se desestime una queja, tal situación no sería óbice para que el juez procediera a su fijación, no sólo porque a la luz del artículo 48 de la Ley 153 de 1887 no es admisible pretextar silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley para abstenerse de decidir, sino además porque el artículo 5° del Acuerdo 1887 del Consejo Superior de la Judicatura autoriza acudir a la analogía, pues indica que "los asuntos no contemplados en este acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales"; precisamente, con el auxilio de esta última, se llegaría a una conclusión semejante, porque el único recurso ordinario cuyas agencias en derecho están reguladas expresamente en el aludido Acuerdo, es el de apelación, de modo que por tratarse de una impugnación que no es extraordinaria y por implicar el acceso ante el estrado del superior funcional, la única semejanza posible sería con las agencias en derecho que allí se permiten, las cuales, a la luz del numeral 1.12.1 del artículo 6° ibídem, van también "hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes". 4.
En suma, como en el ordenamiento jurídico f inalmente no existen vacíos, porque el silencio de la ley puede llenarse con normas E. V. P. F>:¡i N o, lKXlk(.^-03-aT)-201C>01703-00 3 b l i r a d p C o l o n \ b i a ( o f t p 8 u ] ) f p m c i d p J i i s U r i a ' S a l a d p C c i - v a c i O n í i v i l residuales -como aquí sucede-, a través de la analogía o con el concurso de la doctrina constitucional y los principios generales del derecho, conforme expresa el artículo 8^ de la Ley 153 de 1887, ha de concluirse que la laguna de la cual se vale el objetante para criticar la fijación de las agencias en derecho, en realidad no existe, circunstancia que deja sin piso los argumentos que trajo a colación. 5.
Por lo demás, la suma reconocida a título de agencias en derecho no puede catalogarse como excesiva, a lo cual cabe añadir que ni el hecho de que el recurso se tramitara con prontitud, ni el mutismo de la contraparte, impiden que se fijen las agencias en derecho, porque aún así, es posible que ésta haya tenido que atender el deber de vigilancia de la actuación judicial, actividad que, aunque silente, también representa un esfuerzo susceptible de reconocimiento. 6.
Así las cosas, como la liquidación de costas se ajusta a las normas imperantes sobre la materia, no puede ser próspera la objeción. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, se declara infundada la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala, la cual se aprueba sin modificaciones. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 4