Micelio
1100102030002010-01699-00 [18-11-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref.: 11001-0203-000-2010-01699-00 1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Civil de la Corporación el veintiocho (28) de septiembre del presente año, el apoderado especial de Orlando Cardozo y Luis Majin Cardozo interpuso'recurso de revisión contra la sentencia proferida en el proceso que contra ellos adelantaron Rodrigo Cardozo Solórzano y Silvia Cardozo Peralta. 2.

La causal de revisión incoada por el censor en su demanda es la contenida en el numeral octavo (8°) del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 3. Del recurso de revisión procede la Corte a efectuar el análisis de admisibilidad en los siguientes términos; a. El artículo 382 ídem, establece que la demanda deberá contener el nombre y domicilio del recurrente y de las personas que fueron parte en la litis;

"[I]a designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente", y la expresión de la causal de revisión invocada junto con los "hechos concretos que le sirven de fundamento" (énfasis fuera de texto). b. Aplicada la anterior normatividad al caso en cuestión, encuentra la Corporación que el recurrente —contraviniendo las disposiciones legales- omite indicar el domicilio del recurrente y de las personas que fueron partes en el proceso, limitándose a señalar lugares de notificación; no establece con precisión cual es el proceso en el que se dictó la sentencia que pretende sea revisada, pues se limita a indicar que es el -ordinario reivindicatorio de Rodrigo Cardozo Solórzano y Silvia Cardozo contra" (fl. 470) sus poderdantes, sin indicar número de radicación ni otro dato que lo haga individualizable; olvida señalar certeramente la fecha de la providencia, mencionando únicamente la de su ejecutoria, y no indica el lugar en el que se halla el expediente. c. Así mismo, en lo que a la causal de revisión respecta, el quejoso hace una narración del proceso y de los motivos por los que no comparte la decisión de segunda instancia, sin que dicho relato sea suficiente para dispensar la claridad meridiana que permita inferir que están cabalmente cumplidas las exigencias contenidas en el numeral 4° del artículo 382 ibídem, pues no hay la concreción necesaria para tener la idea acabada de cuál fue la nulidad originada en la sentencia, y tampoco se precisa certeramente cuál es la causal de nulidad alegada, es decir, el impugnante se restringe a argüir que existieron diligencias nulas y que la sentencia resulta inconsonante e incongruente (fls. 478 y 483) —lo que intenta confusamente entrelazar al debido proceso-, sin esgrimir en su recuento la forma como la nulidad se origina en la sentencia atacada. d. En atención a lo anterior y en aplicación del inciso primero del artículo 383 ejusdem, resulta improcedente admitir el recurso de revisión y por tanto la Corte procederá a inadmitirlo. 4.

En mérito de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 382 ídem, y en concordancia con el artículo 85 de la misma normatividad, se resuelve: Declarar inadmisible el presente recurso de revisión. En el término de cinco días debe el interesado subsanar los defectos anotados so pena de rechazo.

Reconocer a Gerardo Castrillón Quintero como apoderado especial de Orlando Cardozo y Luis Majin Cardozo, en los términos del memorial —poder​obrante a folio 1. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. Exp. No. 11001-0203-000-2010-01699-00