CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., lunes once (11) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 11001-0203-000-2010-01697-00 Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por Tedy Ledys Jiménez Jiménez, Yulieth Paola, Gysela Patricia, Eloy Antonio García Jiménez, los dos últimos representados por aquélla en su condición de progenitora;
Rosa Amelia Pérez Mozo; Domingo Rafael, Manuel de Jesús, Lina María, Luís Alberto, William Enrique, Blanca Luz y Milton García Pérez frente al auto de 17 de agosto de 2010, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual denegó el recurso de casación promovido contra la sentencia de 4 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario instaurado por los mencionados contra Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., al que fue llamado en garantía la aseguradora Colseguros S.A.
ANTECEDENTES: 1.- Las promotoras del proceso pretenden, según la demanda, lo siguiente: " PRIMERA: Se declare a la persona jurídica denominada ‘ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. – E.S.P.’, civilmente responsable, de la muerte violenta, por efectos de la corriente eléctrica, del finado ELOY GARCIA PEREZ, como consecuencias de fallas en la prestación del servicio (…) SEGUNDA: Se declare que los demandantes son personas perjudicadas, material y moralmente, las cuatro primeras relacionadas en el folio segundo de este Libelo y, moralmente, las ocho restantes, relacionadas en el mismo folio, por ende, susceptibles de indemnización, por parte de la empresa antes mencionada (…) TERCERA: Se condene a la entidad demandada a pagar a TEDY LEDYS JIMENEZ JIMENEZ, YULIET PAOLA, GYSELA PATRICIA y ELOY ANTONIO GARCIA JIMENEZ, por concepto de lucro cesante, la suma de TRESCIENTOS UN MIL MILLONES, CATORCE MIL PESOS (sic) ($301.014.000=) M/CTE., que es la suma que habría producido el finado en 35 años de vida productiva (…) CUARTA: Se condene a la sociedad demandada a pagar a DOMINGO RAFAEL GARCIA PEREZ, la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($992.353), M/CTE., por concepto de Daño Emergente, suma pagada a la funeraria Los Olivos para atender los gastos fúnebres del finado (…) QUINTA: Se ordene a la demandada pague el Lucro cesante y el Daño Emergente en forma actualizada, al momento efectivo del pago, con base en la variación de Indice de Precios al Consumidor -IPC-, para contrarrestar los efectos de la devaluación de la moneda (…) SEXTA: Se condene a la demandada a pagar, per cápita, el equivalente en moneda nacional de 2000 gramos oro, por concepto de daño moral (Premium dolores), esto es, 2000 gramos oro para cada uno de los demandantes (…)”, folio 20 de las copias. 2.- En el fallo de primer grado, proferido el 12 de julio de 2007, se declararon no probadas las excepciones formuladas por la accionada y la llamada en garantía, se acogieron parcialmente las pretensiones del extremo actor y, consecuentemente, condenó a ‘Electrocosta’ a pagar las siguientes cantidades: a.-) A favor de Tedy Ledys Jiménez Jiménez y Yulieth Paola, Gysela Patricia y Eloy Antonio García Jiménez los rubros que se enuncian a continuación: i.- Por daño emergente seis millones seiscientos setenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres pesos ($6.674.263.00). ii.- Por lucro cesante, consolidado y futuro, trescientos noventa y ocho millones trescientos cuarenta y seis mil trescientos ochenta y siete pesos ($398.346.387.00). iii.- Por perjuicios morales subjetivos veinte millones de pesos ($20.000.000.00) para cada uno de ellos. b.-) También igual suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.00), por concepto de perjuicios morales a favor de Rosa Amelia Pérez Mozo. c.-) E igualmente por el mismo concepto acabado de mencionar, de a diez millones de pesos ($10.000.000.00) para los demás integrantes accionantes, esto es, Domingo Rafael, Manuel de Jesús, Lina María, Luís Alberto, William Enrique, Blanca Luz y Milton García Pérez.
Además, le impuso la obligación a la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. de pagarle a la convocada “ las sumas pactadas conforme al contrato de seguro suscrito entre ellas ”; negó las restantes súplicas e impuso las costas a la contradictora y la tercera interviniente. 3.- La sentencia fue apelada por la parte promotora, la demandada y la llamada en garantía (folios 128 a 149). 4.- Los actores expresamente manifestaron que "también tiene (sic) unos reparos que hacer a la Sentencia de primera instancia… y solicitamos que, con respecto a los numerales 1 y 2 de este escrito se modifique la Sentencia en el sentido que allí se indica.
Respecto del punto 3, solicitamos la confirmación de la misma (…) 1.-… Se entiende que la pretensión indicada precisamente se pide se ordene que la suma indemnizatoria fijada en la Sentencia se pague actualizadamente al momento de la ejecución de la misma. En este sentido pedimos se modifique la sentencia, tanto en lo referente al daño material, como al mora (…) 2.- … pedimos a la segunda instancia reconsidere el monto de los daños morales pues… las sumas estipuladas por este concepto en la Sentencia son realmente muy bajos (sic).
Concretamente, pedimos sean reconsiderados con el fin que sean aumentados (…) 3.-… respecto de este asunto relacionado con la Llamada en Garantía, solicitamos la confirmación del Fallo ” (folios 144 a 145 de este cuaderno). 5.- El ad quem desató la segunda instancia, el 4 de diciembre de 2009, revocó la del inferior, declaró probada la excepción de “ mérito de Culpa Exclusiva de la Víctima ”; denegó las pretensiones y condenó en costas a los gestores (folios 128 a 149, cuaderno de copias). 6.- En tiempo, los codemandantes interpusieron recurso de casación, el que examinado por el tribunal fue inicialmente concedido, con auto de 11 de febrero de 2010 (folios 166 a 167 de este cuaderno), siendo devuelto por esta Sala, con proveído de 30 de junio del mismo año, por prematuro al faltar el estudio en debida forma del interés económico para recurrir.
Concretamente se indicó que ““ es el hecho irrefutable de que los accionantes concurrieron al plenario no como litisconsortes necesarios sino voluntarios, lo que así se establece no sólo de la forma en que fue estructurado el libelo, en el que la estimación cuantificada de los perjuicios se hizo de manera separada (fl.4, Cd. 1), sino porque, enmarcada la controversia en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, que es la que se deduce de la demanda, según expresamente se dijo en el libelo, el criterio jurisprudencial de la Corte es el de que los actores deben mirarse en forma separada, acorde con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil el que enseña que como los litis consortes facultativos serán considerados en las relaciones con la contraparte como litigantes separados, los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros ” (folios 1 a 4, cuaderno copias). 7.- Esa célula judicial, con providencia de 17 de agosto de la pasada anualidad, no concedió la casación, ante la falta de interés para recurrir porque “ de acuerdo con la reforma que se hizo al artículo 366 de C. de P. Civil, que señaló la cuantía para interponer el mencionado recurso en 425 salarios mínimos legales mensuales, que para la fecha en que se profirió la sentencia correspondía a la suma de $497.000.00, siendo entonces el interés para recurrir mínimo de $211.225.000.00 ”, consideración extensiva para todos y cada uno de los integrantes de ese extremo (folios 5 a 10). 8.- Dicho pronunciamiento fue atacado en reposición por la parte demandante y, en subsidio, reclamó la expedición de copias para recurrir en queja, siendo desestimado el primero y ordenadas y entregadas las segundas, con interlocutorio de 1 de septiembre de 2010.
Con éstas se introdujo, en tiempo hábil, la que es objeto de estudio (folios 1 a 151, del cuaderno de copias). 9.- La sustentación de los quejosos puede recogerse así (folios 32 a 68 y 71 a 73): a.-) "( ) [ l ]a determinación del interés jurídico para recurrir en Casación, cuando la sentencia de segunda instancia ha revocado integralmente la de primera, se debe calcular partiendo de las pretensiones de la demanda y no del Decisum de la Sentencia estimatoria de primer grado ” así como “ que el interés jurídico para recurrir en Casación es susceptible de acumulación y actualización, porque así lo manda la Ley ” y precisó que para “ el cuarteto integrado por los Actores TEDY LEDYS JIMENEZ JIMENEZ, YULIET PAOLA, GYSELA PATRICIA y ELOY ANTONIO GARCIA JIMENEZ… la acumulación objetiva de las pretensiones tercera y sexta deben acumularse respecto del cuarteto antes mencionado, de manera separada, es decir, por cada uno de los miembros de ese grupo específico ”, para concluir que “[ S ] i acudimos a las pretensiones de la demanda, como ordenó la Corte y como dispone la Ley -acumulativa y actualizadamente-, se superarían con creces los 425 S.M.L.M.V. por parte de cada una de las personas integrantes del cuarteto conformado por la viuda y sus tres menores hijos ”..-) Como argumento subsidiario plantearon que “ los menores de edad que litigan en un mismo extremo de la relación jurídica procesal, a causa de un mismo hecho, lo hacen en calidad de litisconsorcios necesario (sic)”. a.-) En el escrito adicional dijeron que “[ n ] o tenemos la menor duda que la acumulación de pretensiones debe hacerse globalmente, esto es, objetiva y subjetivamente al mismo tiempo, sin consideraciones de otro tipo, porque ‘donde el Legislador no distingue, no le es dable hacerlo al Intérprete’ ” por los cambios legislativos contenidos en las Leyes 1394 y 1395 de 2010, posteriores al auto de esta Corporación que devolvió por prematuro el expediente, ya que estas regulan “ el nuevo arancel judicial… acumulando todas las pretensiones indiscriminada o ‘globalmente’, se alcancen los doscientos (200) SMLMV ”. 10.- La Secretaría le imprimió al escrito el trámite de rigor legal; los opositores guardaron silencio (folio 75) y luego de aclararse aspectos relacionados con el procedimiento y las copias, procede decidir lo pertinente (folios 76 a 185).
CONSIDERACIONES 1.- Establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que el recurso de casación deberá interponerse por la parte a quien la sentencia susceptible de ese medio de impugnación le infiera agravio, condicionado a que el valor actual de la resolución adversa sea igual o superior a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales, lo que implica que para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia atacada, 4 de diciembre de 2009, ascendía a la suma de doscientos once millones doscientos veinticinco mil pesos ($211.225.000.00).
Jurisprudencialmente se ha establecido como criterio pacífico que el detrimento determinante del interés para impugnar por esta vía extraordinaria es el que emerge el día en que se pronuncia la providencia que decide de fondo el litigio, por regla general, en segunda instancia y, por excepción, en primera en la casación per saltum, que dicho sea de paso no es la circunstancia aquí ventilada.
Sobre el tema se ha pronunciado la Corte así: "( ) cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida." [auto de veintitrés (23) de enero de 1995 - citado en auto 127 del veintisiete (27) de junio de 2003], o lo que es igual, "( ) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinada al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo" (auto de 30 de junio de 2006, expediente 2002- 00467, citado en el de 15 de febrero de 2010 exp. 1100102030002009-00172-00). 2.- Ante la afirmación del recurrente de “ que los menores de edad que litigan en un mismo extremo de la relación jurídica procesal, a causa de un mismo hecho, lo hacen en calidad de litisconsorcios necesarios ”, la Sala no encuentra motivos legales atendibles que configuren la figura reclamada, por el contrario se insiste en la tesis que: “ quienes promovieron el presente proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, conforman por activa un litisconsorcio facultativo, toda vez que, así como demandaron conjuntamente, lo pudieron hacer independientemente, lo que significa, como consecuencia de la situación procesal descrita, que el interés para recurrir en casación también en relación con cada uno de ellos es autónomo, esto es, lo constituye el agravio que personal e individualmente haya padecido con el fallo que es objeto de ataque extraordinario (…) Este aspecto es pacífico en la jurisprudencia de la Sala, tal como puede observarse, entre muchas providencias, en el auto de 13 de enero de 2003, expediente, 023401, en el que se lee que si ‘la parte actora, [está] integrada por varios demandantes… el agravio que a su vez habilita la interposición del recurso de casación debe ser apreciado en forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes’ ” (proveído de 7 de septiembre de 2007, exp. 1100102030002007-01160-0).
En ese orden de ideas, no está llamado ser atendido tal argumento, porque la lectura que el togado hizo de la Constitución y de otras normas de donde buscó se derivara la “ unidad jurídica ” de los menores “ no es más que un esfuerzo dialéctico carente de lógica porque constituye una hermenéutica inapropiada y no querida por el legislador ” (id.). 3.- De otro lado, y atendiendo las circunstancias del caso bajo estudio, se tiene que el interés para recurrir surge del agravio ocasionado con el fallo de segunda instancia que revocó las condenas concedidas a favor de los demandantes y, de contera, tampoco accedió a los reclamos que hicieron en la alzada, en otras palabras, se obtiene de la sumatoria separada para cada uno de ellos del valor actualizado de los perjuicios reconocidos y de lo no reconocido por daño moral.
Sin hesitación, esta es la forma de cuantificar el interés para recurrir, lo que se armoniza con los precedentes de esta Sala, que sobre el tema ha dicho que: “[ B ] ajo esa perspectiva, erró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuando negó que los demandantes tuvieron interés para formular el recurso de casación, pues descartó el valor de los perjuicios solicitados por los recurrentes en la demanda, error que tuvo como fundamento que tales perjuicios carecían de prueba, cuando lo cierto es que el monto del reclamo económico fracasado es el guarismo a tener en cuenta para fijar el interés, independientemente de que las aspiraciones del demandante fueran no plausibles.
Dicho de otro modo, el interés se ha de fijar ‘mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juricidad de sus pedimentos’ (auto 004 de 20 de enero de 2000, Exp. 7897) ” (proveído de 11 de noviembre de 2008, exp. 11001-0203-000-2007-01247-00). 4.- Seguidamente se analizará la situación de los recurrentes, teniendo en cuenta las pretensiones reclamadas, las concedidas y las negadas. a.-) En primer lugar, el escenario para Tedy Ledys Jiménez Jiménez y Yulieth Paola, Gysela Patricia y Eloy Antonio García Jiménez, es el siguiente: i.- Por perjuicios materiales en primera instancia fueron reconocidos los siguientes rubros, a favor de estos quejosos: - Daño emergente: seis millones seiscientos setenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres pesos ($6.674.263.00), lo que equivale para cada uno de ellos a un millón seiscientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta y cinco pesos con setenta y cinco centavos ($1.668.565.75). - Lucro cesante: trescientos noventa y ocho millones trescientos cuarenta y seis mil trescientos ochenta y siete pesos ($398.346.387.00), esto es, noventa y nueve millones quinientos ochenta y seis mil quinientos noventa y seis pesos con setenta y cinco centavos ($99.586.596.75), para cada uno los referidos. · Sumatoria para cada codemandante: Demandante Daño emergente Lucro cesante Total parcial Tedy Ledys Jiménez Jiménez $1.668.565,75 $99.586.596,75 $ 101.255.162,50 Yulieth Paola García Jiménez $1.668.565,75 $99.586.596,75 $ 101.255.162,50 Gysela Patricia García Jiménez $1.668.565,75 $99.586.596,75 $ 101.255.162,50 Eloy Antonio García Jiménez $1.668.565,75 $99.586.596,75 $ 101.255.162,50 ii.- En la alzada por ellos promovida no se rebatió el monto que por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) fue fijado por el a quo, sino que su censura se concretó en la falta del decreto de actualización de aquéllos para “ el momento de la ejecución ”. iii.- Conforme a la fórmula de actualización, sujeta a las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), desde la época de la sentencia apelada hasta la que desató la alzada, hito del reajuste, en forma individual para cada uno de los mencionados integrantes del extremo accionante se tiene lo siguiente: Capital indexado = (Capital * I.P.C. final) / I.P.C. inicial Capital indexado = ($101.255.162,50 * I.P.C. diciembre de 2009) / I.P.C. julio de 2007) Capital indexado = ($101.255.162,50*102,00) / 92,02 Capital indexado = $ 112.236.759,13 Puestas así las cosas, la suma a indexar ($101.255.162,50), para diciembre de 2009, equivalía a ciento doce millones doscientos treinta y seis mil setecientos cincuenta y nueve pesos con trece centavos ($112.236.759,13), valor que excede en diez millones novecientos ochenta y un mil quinientos noventa y seis pesos con sesenta y tres centavos ($10.981.596,63) el guarismo inicialmente reconocido por efectos de la indexación. iv.- De otro lado, les fue otorgado, por el juez de conocimiento, a título de perjuicios morales a cada uno, la cantidad de veinte millones de pesos ($20.000.000.00). iv.- Respecto de este ítem solicitaron la modificación de la de primer grado ‘reconsiderando’ la cuantía establecida.
Al recapitular la pretensión contentiva inicial, se tiene que lo pedido a favor de cada uno era el correspondiente a dos mil (2000) gramos oro, que resulta siendo ahora el referente a consultar, porque no solo fue esa su aspiración primigenia, sino que apelado lo concedido, por ser inferior, de nuevo se erige como el parámetro objetivo de lo esperado en segunda instancia. Así, desde pretérita ocasión, lo ha entendido esta Sala, cuando dijo que: “[ A ]dviértese, para empezar, que con arreglo a la pretensión segunda se demandó condenar a la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. por la suma equivalente a un mil gramos oro para cada uno de ellos por concepto del daño moral, liquidado al precio que tuviere para la época en que quedara ejecutoriada la sentencia. De acuerdo con la certificación del Banco de la República (fl.305) se tiene que para ese entonces el valor del gramo de dicho metal estuvo en $33.494,17 lo que indica que la cantidad por la cual se impetró la condena asciende a $33´494.170 para cada interesado ” (auto de 11 de julio de 2005, exp. 11001-02-03-000-2005-00396-00).
Entonces, partiendo de la certificación que aparece en la página Web del Banco de la República ( http://www.banrep.gov.co/cgi-bin/oro/busqueda.pl ), dado que se trata de un indicador económico nacional, y por ende, hecho notorio según el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, el gramo oro a precio de venta para la calenda de la sentencia emitida por el tribunal, ascendía a setenta y tres mil ochocientos noventa y seis pesos con treinta y cinco centavos ($73,896.35), de lo que se colige lo siguiente: Demandante Daño moral reconocido Valor del reclamado Diferencia entre el reconocido y el reclamado Tedy Ledys Jiménez Jiménez $20.000.000,00 $147.792.700,00 $127.792.700,00 Yulieth Paola García Jiménez $20.000.000 $147.792.700 $ 127.792.700,00 Gysela Patricia García Jiménez $20.000.000 $147.792.700 $ 127.792.700,00 Eloy Antonio García Jiménez $20.000.000 $147.792.700 $ 127.792.700,00 b.-) En resumen, el interés para recurrir de Tedy Ledys Jiménez Jiménez, Yulieth Paola, Gysela Patricia y Eloy Antonio García Jiménez se obtiene, como ya se había anunciado, de la sumatoria separada para cada uno de ellos del valor actualizado los perjuicios reconocidos y de lo no reconocido por daño moral, esto es, de ciento doce millones doscientos treinta y seis mil setecientos cincuenta y nueve pesos con trece centavos ($112.236.759,13) más ciento cuarenta y siete millones setecientos noventas y dos mil setecientos pesos ($147.792.700,00), respectivamente, que arroja como resultado el monto de doscientos sesenta millones veintinueve mil cuatrocientos pesos con trece centavos ($260.029.459,13), cifra que es, superior a la exigida para la época del fallo de segundo grado.
De lo expuesto, se tiene que la concesión del recurso se imponía a favor de los demandantes Tedy Ledys Jiménez Jiménez, Yulieth Paola, Gysela Patricia y Eloy Antonio García Jiménez. 5.- En lo que atañe a Rosa Amelia Pérez Mozo; Domingo Rafael, Manuel de Jesús, Lina María, Luís Alberto, William Enrique, Blanca Luz y Milton García Pérez, es evidente que no alcanzan el interés necesario para recurrir en casación, porque la aspiración para cada uno de ellos se centró en el reconocimiento de daños morales del equivalente a dos mil (2000) gramos oro, que, como ya se analizó en precedencia, correspondían a ciento cuarenta y siete millones setecientos noventas y dos mil setecientos pesos ($147.792.700,00) para diciembre 9 de 2009, suma claramente inferior a doscientos once millones doscientos veinticinco mil pesos ($211.225.000.00), correspondientes 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la misma anualidad. 6.- Se sigue, entonces, la revocatoria parcial del pronunciamiento objeto de la queja, concediendo el recurso de casación únicamente respecto de Tedy Ledys Jiménez Jiménez, Yulieth Paola, Gysela Patricia y Eloy Antonio García Jiménez y; de otro lado, teniéndolo por bien negado en relación con Rosa Amelia Pérez Mozo;
Domingo Rafael, Manuel de Jesús, Lina María, Luís Alberto, William Enrique, Blanca Luz y Milton García Pérez. 7.- Se comunicará la decisión al tribunal de origen, para que proceda a enviar el expediente con el fin de surtir el recurso, conforme a lo preceptuado por el artículo 378, inciso 9º, del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Rosa Amelia Pérez Mozo;
Domingo Rafael, Manuel de Jesús, Lina María, Luís Alberto, William Enrique, Blanca Luz y Milton García Pérez contra la sentencia de 4 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario de la referencia. Segundo: Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por los codemandantes Tedy Ledys Jiménez Jiménez, Yulieth Paola, Gysela Patricia y Eloy Antonio García Jiménez contra el mismo fallo, proferido por la corporación mencionada dentro del mismo proceso.
Tercero: Conceder, consecuentemente, la impugnación extraordinaria aludida contra la sentencia mencionada únicamente en favor de los accionantes Tedy Ledys Jiménez Jiménez, Yulieth Paola, Gysela Patricia y Eloy Antonio García Jiménez. Cuarto: Solicitar al tribunal de origen el envío del expediente para su tramitación. Quinto: Librar, por conducto de la Secretaría el oficio pertinente.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 17 FGG. Exp. 11001-0203-000-2010-01697-00