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1100102030002010-01611-00 [13-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2010-01611-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 2 de agosto de 2010, por medio del cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó la impugnación extraordinaria de casación que presentó con respecto de la sentencia dictada el 9 de julio de 2010 en el proceso ordinario de Eduardo Plaza Cárdenas frente a la Empresa Grupo Litoral S.A.

ANTECEDENTES 1. Mediante el fallo de segunda instancia, decisorio de la apelación interpuesta, el ad quem confirmó el proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, desestimatorio de las pretensiones de la demanda. 2. Inconforme con dicha determinación, la actora recurrió en casación, la cual no fue concedida por no acatar el requisito de la cuantía del interés para recurrir, establecido ex artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. 3.

El fundamento de la negativa, plasmado en el proveído del pasado 2 de agosto, radicó en que la estimación de las pretensiones de la demanda, para la época de su presentación, era de $191.250.000,00, y valorada por los peritos en la primera instancia fue de $95.734.634,00, mientras que al tiempo del fallo el interés en cuestión correspondía a $218.875.000,00 (fl. 74, cdno. de 2ª instancia). 4.

Interpuesto recurso de reposición contra tal decisión, el Tribunal, por auto del día 30 del mismo mes y año, lo denegó, anotando que al actualizar el valor de las pretensiones establecido por los auxiliares de la justicia en el año 2002 ($95.734.634,00), se obtenía una suma todavía inferior a los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $140.142.632,00.

En consecuencia, ordenó la expedición de las copias que en subsidio solicitaron la impugnante para formular el recurso de queja que ocupa la atención de la Sala. 5. La censura alega, en compendio, que el Tribunal erró al no actualizar el monto de lo pretendido en la demanda –$ 191.250.000,00- a la época del fallo, para con base en ello determinar el interés para recurrir en casación. 6.

Tramitada en debida forma la queja, procede la Corte a resolverla, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación procede contra las sentencias que allí se indican “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En aplicación de la norma transcrita, esta Corporación ha expuesto reiteradamente que “ la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1991).

Asimismo, ha destacado que la determinación de ese interés es independiente del fundamento o validez de las súplicas del recurrente en casación y que “ por ende, definido por esta Corporación, esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho; o como dijo la Sala en otra ocasión: ‘cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto’ (auto de mayo 5 de 1993, reiterado en auto 004 de 20 de enero de 2000), vale decir, mirando únicamente su pretensión denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos ” (auto 6 de julio de 2005, Exp. 00706). 2.

En el asunto puesto a consideración de la Corporación se encuentra que, las pretensiones del libelo genitor a la fecha de su presentación, es decir, a 25 de mayo de 2001, radican en su aspecto económico, según lo entendió el ad quem, en $191.250.000,00 –suma integrada por una indemnización de $43.125.000,00 (sobre la que se piden intereses corrientes, moratorios e indexación), daño emergente por 48.125.000,00, el lucro cesante correspondiente a los conceptos anteriores, y daños morales por $100.000.000- (fls. 34 a 44, cdno. principal), y que en el dictamen pericial (fls. 105 a 121 ídem ) al que se refirió el colegiado de 2ª instancia no se incluyó lo relativo al daño moral, pues sólo versó sobre aspectos puramente patrimoniales, tal como se extrae de su tenor literal (fl. 109). 3.

Así las cosas, se tiene que el desagrado del libelista está debidamente soportado, pues el Tribunal no tomó en cuenta, al establecer el interés para recurrir en casación, la totalidad de sus reclamos económicos, toda vez que excluyó, sin justificación alguna, lo implorado a título de daño moral; o lo que es igual, al referirse al petitum en integridad, omitió actualizarlo, y al pronunciarse sobre la experticia de marras dejó de lado la valoración de la afrenta emocional. 4.

En síntesis, la conducta del Tribunal constituye una decisión prematura sobre la concesión o no del recurso extraordinario interpuesto, pues se reitera, tomó tal decisión sin considerar todos los elementos de juicio pertinentes. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Por haberse adoptado decisión prematura acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2010, en el proceso ordinario de Eduardo Plaza Cárdenas frente a la Empresa Grupo Litoral S.A.,se ORDENA enviar la actuación a esa corporación para que, teniendo en cuenta lo considerado en esta providencia, determine la procedencia de aquel, acudiendo, si es necesario, al mecanismo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese y cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 5 WNV Exp. 11001-0203-000-2010-01611-00