SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01526-00. Se decide la reposición interpuesta por el actor contra el auto de ocho (8) de abril de 2011, a través del cual se inadmitió el acto introductorio.
ANTECEDENTES II.- Pretende que la resolución sea revocada y, en su lugar, se admita la demanda, para lo cual presenta los argumentos en que respalda su pedimento. II.- A la impugnación se le imprimió el trámite de rigor legal (folio 40), sin que la contraparte interviniera (folio 41). CONSIDERACIONES 1.- El demandante sustenta la solicitud en las razones que a continuación se compendian: a.-) No existe identidad de partes porque la casación fue adelantada por Jorge Eliécer García Rico, mientras que este caso es promovido por Luis Daniel Meza Herazo. b.-) La ley no impide el de revisión por el hecho de que con anterioridad se hubiera tramitado aquel otro, pues son autónomos en sus causales y procedimiento. 2.- El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el recurso acabado de mencionar “ procede frente a las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales ” y de familia. 3.- Alrededor de ese precepto la Sala tiene dicho que cuando en un litigio “ ha sido debatido en primera y segunda instancia y, además, por interposición del…de casación contra la decisión del Tribunal, se ha proferido sentencia por la Corte, definidora de la suerte de la contienda, lo que es materia del…de revisión necesariamente tiene que circunscribirse al fallo postrero, por ser el que irrevocablemente fija los contornos de la resolución jurídica sustancial debatida en el proceso ”, es decir, que lo atacable por dicha senda “ forzosamente tiene que ser esta última, una vez ejecutoriada, así los hechos estructurales de la causal invocada hubiesen tenido venero en cualquiera de las instancias ” (sentencia de 18 de septiembre de 1990, revisión de Flor María Ortiz Rodríguez contra Pedro Melesio Rodríguez Velásquez, sin publicar).
Desde luego que “ si bien con ella ‘no se juzga directamente el litigio, lo cual corresponde a las instancias, no es menos cierto que se hace un juzgamiento definitivo de la legalidad y efectos de cosa juzgada de la sentencia atacada’ ” (fallo 147 de 12 de diciembre de 2003, expediente 2002-0039-01). 4.- El fracaso de la reposición objeto de estudio es manifiesto por las razones que pasan a exponerse: a.-) Con independencia de que el promotor del anterior medio extraordinario sea diferente de quien propicia el de ahora, la decisión que acá ha de ser objeto del otro instrumento de similar naturaleza tendrá que ser la que definió aquél, porque es la que a la postre delinea el ámbito de la determinación sobre el derecho material discutido, y no la que desató la segunda instancia. Ante la presencia de la de casación, los verdaderos efectos alrededor de la temática que circuló en los fallos judiciales se consolidan a partir de ejecutoriada la misma. b.-) La circunstancia de que la norma antes descrita autorice el recurso de cara a providencias emitidas por los funcionarios allí referidos, no significa que quede al arbitrio del opugnador escoger una de entre ellas para provocarlo; todo lo contrario, está imponiendo que con relación a ellas solo procede respecto de la que en últimas hubiera alcanzado firmeza, y acontece que con arreglo al artículo 331 ibídem este aspecto se hace patente cuando la resolución en rigor carece de recursos, o han vencido los términos sin haberse interpuesto los que fueren procedentes, o lo obtiene la que se pronunció en torno de las impugnaciones planteadas. 5- Consecuentemente, no se repondrá el auto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No reponer la providencia de ocho de (8) de abril de 2011, en la que se inadmitió el libelo. Segundo: Continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 2 Exp.#11001-02-03-000-2010-01526-00.