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1100102030002010-01394-00 [22-09-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de septiembre de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01394-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Cuarto de Familia de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Guapotá (ambos de Santander), autoridades que repelen el conocimiento del proceso de alimentos iniciado por Antonio Ardila Guarín contra Teresa, Ignacio y Eduardo Ardila Castillo.

ANTECEDENTES 1. Antonio Ardila Guarín presentó demanda de alimentos contra Teresa, Ignacio y Eduardo Ardila Castillo, escrito que por reparto se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro (Santander). 2. La referida dependencia rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial, tras advertir que el municipio de Socorro no era el domicilio de ninguno de los demandados; por ende, dispuso remitir el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Guapotá, pues según la demanda, ese era el lugar de avecindamiento de Teresa Ardila Castillo. 3.

En un comienzo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapotá impulsó la actuación judicial; sin embargo, luego de contestada la demanda sin que se hubiesen formulado excepciones previas, dicho despacho dispuso el envío del expediente a los juzgados de Bucaramanga, pues encontró que en el acto de notificación personal de lo demandados, éstos afirmaron que su domicilio era esa ciudad. 4.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, a quien fue repartido el asunto, se abstuvo de avocar el conocimiento del negocio bajo el argumento de que el Juez Promiscuo Municipal de Guapotá, desconoció “el principio de la perpetuatio jurisdictionis, habida cuenta que allí se admitió la demanda, los demandados se notificaron del auto admisorio de la demanda, la contestaron mediante apoderada judicial y no propusieron excepción previa de falta de competencia”. 5.

Así las cosas, el despacho resolverá la controversia planteada en torno al juzgado que debe tramitar el presente juicio, de conformidad con el artículo 29 del C. de P. C., modificado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se dijo recientemente, “ a partir de las reformas introducidas por la Ley 1395 de 2010, la providencia que desata un conflicto de competencia, así como aquellas que resuelven el recurso de queja, el recurso de apelación formulado contra autos y la acumulación de procesos, deben dictarse por el Magistrado a quien se atribuye el conocimiento del asunto, pues tales proveídos ya no están asignados a la Sala, como antes ocurría. En ese sentido, debe recordarse que el artículo 29 del C. de P. C., en su redacción original, establecía que las Salas de decisión debían «dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión».

La disposición referida fue modificada por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, norma según la cual «corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

Como se advierte, con la nueva redacción del artículo 29 del C. de P. C. se sustrajeron del conocimiento de las Salas de decisión, no sólo los conflictos de competencia, sino también la resolución del recurso de hecho, del recurso de apelación contra autos y lo atiente a la acumulación de procesos, lo cual denota, en consecuencia, que tales proveídos quedaron a cargo del Magistrado que conduce la segunda instancia o el recurso extraordinario, según sea el caso.

La modificación del artículo 29 del C. de P. C., a no dudar, implica un cambio radical en la forma como funcionan las Salas Civiles de los Tribunales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Recuérdase ahora que la subrogación de una norma jurídica tiene de singular que, para determinar su actual alcance, es menester consultar el precepto modificado y contrastarlo con la norma sobreviniente, pues de esa forma se halla el sentido del cambio y el propósito que inspiró al legislador.

En suma, el estado de la legislación puede resultar del cotejo entre la regla modificada y la regla modificante. Así, en el subrogado artículo 29 del C. de P. C., había un listado de providencias a cargo de las Salas de decisión, entre ellas las que resolvían el recurso de apelación -tanto de autos, como de sentencias-, el recurso de queja, la acumulación de procesos y los conflictos de competencia. En la norma que sustituyó el artículo 29 del C. de P. C., se redujo la relación de asuntos a cargo de la Sala, y a ésta se atribuyó el conocimiento del auto relacionado con el «incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto», y el recurso de apelación contra sentencias, dejando los demás en cabeza del Magistrado sustanciador.

Es notorio el cambio, pues para los jueces colegiados -Corte Suprema de Justicia y Tribunales-, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29 del C. de P. C. y en las demás normas de carácter especial.

Hay, pues, una renovada fisonomía en la composición de los Tribunales, confiándose la unificación de la jurisprudencia menor a la Sala Plena Especializada, en caso de que el Magistrado sustanciador lo considere necesario. Esa conclusión, acompasa con la finalidad misma de la Ley 1395 de 2010, cuyo propósito, expresamente enunciado desde su mismo encabezamiento, es adoptar medidas que permitan mayor celeridad en algunos trámites y etapas procesales, con el fin de contribuir a la descongestión de los despachos judiciales del país. En esa misma línea, precisamente, el recurso de súplica dejó de ser un asunto de la Sala de decisión y pasó a ser del resorte del Magistrado que sigue en turno, cual prevé de manera expresa el inciso 3º del artículo 363 del C. de P. C. Desde luego, las pautas anteriores no son de recibo para aquellas actuaciones que tuvieron su génesis antes de que iniciara la vigencia de la mencionada normatividad, esto es, para las solicitudes de acumulación, las colisiones de competencia y los recursos formulados con anterioridad al 12 de julio de 2010, pues así se desprende del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, disposición según la cual «las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación». Para los eventos antes mencionados, que representan actuaciones judiciales caracterizadas por su unidad, autonomía e independencia, no hay posibilidad de fraccionar el acto procesal con el fin de dar cabida a la nueva ley, porque éste constituye un todo inescindible que se rige, desde que se formula hasta que se decide, por la ley anterior, sin que pueda sacrificarse su integralidad para admitir que una es la normatividad que ampara su inicio y otra diferente la que debe atenderse para su resolución” (Auto de 20 de septiembre de 2010, Exp.

No. 11001-02-03-000-2010-01226-00). En consideración a los lineamientos antes trazados y en vista de que el conflicto de competencia que es objeto de pronunciamiento se suscitó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ha de concluirse que su solución compete al Magistrado sustanciador. 2. El numeral 2º del artículo 148 del C. P. C. consagra que “ el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.

A su vez, esta última norma, de acuerdo con la redacción introducida por el Decreto 2282 de 1989, prevé que “ no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas. Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”.

De la integración de los referidos preceptos, se desprende que el juez no puede abdicar de la competencia cuando la parte demandada no controvierte ese aspecto mediante excepciones previas, o a través de recurso de reposición, según el caso, todo bajo la consideración de que el silencio que guarda el interesado sanea la nulidad que por ese aspecto podría configurarse, tal y como enseña el numeral 5º del artículo 144 ibídem.

Sobre este punto, ha dicho la Corte que “ al juez, motu proprio, le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según el caso, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto de la contienda procesal, a través de los precisos medios de defensa que tiene a su alcance cuando se le notifica de la existencia del proceso.

A la postre, si se tiene en cuenta que el demandante debe hacer la escogencia del juez competente con arreglo a la ley, de un lado, y si el funcionario a quien se presenta la demanda realiza un control formal y ninguna deficiencia advierte, de otro, con posterioridad ninguno de ellos puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se prestaría para caprichosos designios capaces de afectar la buena marcha del proceso, sino además porque en el fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya encausado fue” (Auto de 19 de octubre de 2009 Exp.

No. 2009-01370-00). Ahora bien, en la demanda que dio inicio al asunto en examen, se consignó que según la información suministrada por la Oficina de Instrumentos Públicos, el domicilio de Teresa Ardila Castillo, era “ el municipio de Guapotá Santander”, razón por la cual, como quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, el expediente fue remitido al juez de dicha localidad, quien emprendió el trámite del proceso.

En consecuencia, si con soporte en la mencionada circunstancia, el Juzgado Promiscuo Municipal del Guapotá asumió el conocimiento del asunto, sin que la parte actora mostrara su oposición al respecto, y puesto que los demandantes al contestar la demanda no alegaron la falta de competencia mediante la excepción previa correspondiente, se concluye que el proceso de alimentos de la referencia debía seguir su marcha en el mencionado juzgado, mismo que, motu proprio, no podía sustraerse de la competencia. Por ende, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal del Guapotá, para que continúe el trámite del asunto, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al otro despacho judicial involucrado en el conflicto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO. Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guapotá, con el fin de que continúe adelantando el proceso de la referencia.

SEGUNDO. Informar de esta decisión al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. Ofíciese. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado � Debe advertirse que el sentido de esa misma regla se hace expreso en los artículos 699 del C. de P. C., 17 del Decreto 2272 de 1989 y 140 del Decreto 2303 de 1989. 2 7 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01394-00 _1202878250.bin