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1100102030002010-01385-00 [19-10-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2272 de 1989Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-0203-000-2010-01385-00 Se decide el 'conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único y el Promiscuo de Familia de Dosquebradas (Risaralda) y Anserma (Caldas), respectivamente, derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES 1. Lina María Giraldo Perdomo y Carlos Mario Perdomo, formularon demanda para que se decrete la privación de la patria potestad que Julio César Ayala Ayala tiene con relación a sus menores hijos Dora Angélica e Isaac Ayala Perdomo y se designe al segundo de los accionantes nombrados como guardador provisional de éstos. 2. El escrito introductorio se presentó ante el Despacho Judicial primeramente mencionado, justificando la competencia por la naturaleza del asunto y por ser el municipio de Dosquebradas el lugar del domicilio y de residencia del demandado. 3.

El citado Juzgado rechazó de plano el libelo al estimar que carecía de aquella, porque de conformidad con el artículo 80 del Decreto 2272 de 1989, el juez habilitado para tramitar el juicio era el del "domicilio del menor" y para el caso "( ) los menores residen al lado de los solicitantes en Viterbo Caldas ( )"(c.1, 37). 4. Recibido el expediente por el segundo de los despachos referenciado, se abstuvo de avocar el conocimiento al considerar que por no ser "los menores los demandantes" sino sus hermanos, la "competencia" se determina por el fuero general relacionado con el domicilio del accionado y de acuerdo con ello el proceso debía adelantarse ante la autoridad judicial a la que inicialmente le fue repartida la demanda y consecuentemente, para lo pertinente dispuso su envío a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Sea lo primero precisar, que tratándose de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, corresponde desatarlo a la Corte, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el canon 70 de la Ley 1285 de 2009, que varió el texto del precepto 16 de la 270 de 1996. 2.

Sin embargo, al tenor del artículo 40 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 29 de aquel Estatuto, la decisión no es de la Sala de Casación Civil, sino del Magistrado a quien correspondió en reparto, dado que la actuación relacionada con este trámite comenzó con el auto de 15 de julio del año en curso, emitido por el mencionado Juzgado de Anserma, con el cual se abstuvo de asumir el conocimiento y declaró su incompetencia, esto es, con posterioridad a la vigencia de la citada normatividad que tuvo su promulgación el 12 del aludido mes y anualidad.

Lo anterior en acatamiento del canon 40 de la Ley 153 de 1887 que reza: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". 3.

En ese sentido resulta orientador el criterio plasmado en providencia de 27 de septiembre del año en curso exp. 20 1 0- 01055-00, en la que la Corte analizó el tema de la aplicación de la ley procesal en el tiempo y el modo como las salas de decisión ejercen sus funciones, habiendo en lo pertinente expuesto: "Luego, sin rodeos, puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva norma tividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria".

Y en cuanto a la incidencia de la referida Ley 1395 de 2010, respecto de los asuntos asignados a esta Corporación en párrafo posterior se precisó que aunque no los modificó, en adelante los resolverá así: "A) En Sala de decisión: i) Las sentencias. ii) Inadmisión del recurso de casación (art.372 C.P.C.). iii) Pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. B) El Magistrado sustanciador: i) El recurso de queja ii) acumulación de procesos iii) conflictos de competencia iv) el auto que resuelve una nulidad v) el auto que resuelve la súplica vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P. C." 4.

Examinada el libelo se constata que no son los menores de edad los demandantes, sino sus hermanos mayores que dicen tenerlos bajo su cuidado y que el accionado es el padre de aquellos, de quien se indica tiene su domicilio y residencia en Dosquebradas. 5. Esa información permite anticipar que no es aplicable el artículo 80 del Decreto 2272 de 1989, pues éste precepto contempla que cuando "( ) el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor", por lo que es el fuero general relacionado con el "domicilio del demandado", a que se refiere la regla 1 a del precepto 23 del Código de Procedimiento Civil, el que permite clarificar el aspecto en cuestión. 6.

Justamente, la Corte al analizar el tema de los litigios incluidos en la aludida norma de conocimiento de la especialidad de familia, en auto A-087 de 15 de mayo de 2001 reiteró el criterio según el cual "( ) para determinar el factor territorial de competencia en asuntos como el que se debate, debe inicialmente definirse a quien se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser el menor, tendrá plena aplicación el citado artículo, al paso que si el asunto fuere promovido por persona distinta al menor y no por éste ni en su representación, la regla de competencia ha de ser la general, esto es, la del domicilio de la persona contra quien se dirige el libelo' (auto n° 138 de 1999)". 7.

Colofón de lo dicho es que se atribuirá el conocimiento al Juzgado que inicialmente se le asignó la demanda por reparto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Adscribir la competencia para tramitar el presente asunto al Juzgado Único de Familia de Desquebradas (Risaralda). Segundo: Enviar la actuación al citado despacho e informar al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas). Tercero: Por secretaría librar los oficios correspondientes. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA 6 5 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2010-01385-00