Micelio
1100102030002010-01376-00 [29-10-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2272 de 1989Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 1101-02-03-000-2010-01376-00 Se decide el conflicto que, en torno a la competencia para conocer del proceso de filiación extramatrimonial promovido por Mery del Socorro Castrillón Quiceno en representación de su menor hija María Ángel Castrillón Quiceno frente a Pedro Pablo Guzmán Morales, enfrenta a los Juzgados Segundo de Familia de Envigado y Promiscuo de Familia de Marinilla (ambos de Antioquía).

ANTECEDENTES 1. La demandante promovió proceso de filiación extramatrimonial en procura de declarar a la menor —quien en ese entonces estaba por nacer-, hija extramatrimonial de Pedro Pablo Guzmán Morales. 2. Dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, despacho que admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma al demandado, quien propuso excepción previa de falta de competencia aduciendo que la señora Mery del Socorro Castrillón Quiceno "reside en el [m]unicipio de Marinilla" (fl. 5, cdno. de excepciones), la que fue declarada próspera, en tanto el juzgado concluyó que de las pruebas allegadas al proceso no se podía inferir que para la fecha de presentación de la demanda la actora se encontrara domiciliada en el municipio de Envigado, por el contrario de tales medios de prueba pudo colegir que el domicilio de la demandante era Marinilla, por cuanto es allí donde labora, aunado a que del trámite debe conocer el juez del domicilio del menor, "No que se traduce para el caso en estudio, en el domicilio de la madre del que está por nacer"; proveído respecto del cual guardó silencio la actora. 3, El despacho judicial de Marinilla, receptor del proceso, declaró la colisión de competencia, expresando que ésta corresponde a la oficina judicial remitente, porque a su modo de ver las pruebas con base en las cuales se soportó la decisión de la excepción previa demuestran en forma irrefutable que el domicilio de la menor está en el municipio de Envigado, 4.

Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio, CONSIDERACIONES 1. A propósito de la promulgación de la Ley 1395 de 2010 por la cual se adoptaron medidas en materia de descongestión judicial, es preciso hacer un examen atinente a si la Sala o el Magistrado Ponente debe dirimir el presente conflicto de competencia, toda vez que dicha ley en su artículo 4 modificó el artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, expresando que Iciorresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión'', mientras que el precepto modificado establecía: [c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias ( )". En un asunto similar al de ahora, la Corte expresó que las salas de decisión de esta Corporación y de los tribunales superiores siguen teniendo competencia para dirimir colisiones de tal naturaleza, cuando dichas actuaciones cursaran antes de la entrada en vigencia de la citada ley, ello con apoyo en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual expresa que una actuación iniciada bajo el gobierno de determinada norma debe seguir su trámite con respaldo en ese procedimiento hasta finalizar completamente.

Al respecto, la Corte dijo que: "la actuación a que alude la norma no puede ser sino aquella parte o fracción que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en su fin, de modo tal que superada ella, es reemplazada por otra que, ostentando igualmente las características mencionadas, la hacen inconfundible con la anterior ( )"".

Y, siguiendo lo anterior, la Sala sostiene que un conflicto de competencia comporta "un conjunto de actos procesales concatenados e imposibles de escindir con miras a resolver la disparidad de criterios sobre quién es el funcionario competente para conocer tal litigio; bajo esa perspectiva, dicho conglomerado de actos no puede ser considerado independiente uno con respecto al otro y, ahí, precisamente, estructura el concepto de actuación de que trata aquella norma (art. 40 Ley 153 de 1887), dando lugar a la salvedad hecha".

De lo que se puede concluir que la actuación principiada bajo la vigencia de determinada ley, debe extender su trámite bajo ese procedimiento hasta culminar plenamente (auto 27 septiembre de 2010, exp. 11001-0203-000-2010-01055-00). Con base en lo dicho, procede la Sala a decidir el presente conflicto de competencia, por enfrentar a despachos judiciales de diferente distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 ídem y 16 de la Ley 270 de 1996. 2.

En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículos 116, 228 y ss, Constitución Política), dentro de un marco imperativo y de obligatoria observancia; para la determinación de la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto, el estatuto adjetivo civil disciplina los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. Se sabe por otra parte que el juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento, De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso.

Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; en tal evento y en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales propusieren los demandados, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor.

Ahora bien, si resulta probada la excepción previa de falta de competencia y alguna de las partes no queda satisfecha con la providencia que así la declare, el único revestido de interés para pedir que se adopten as medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es la parte afectada con la decisión, por ser ella quien eventualmente tendría que asumir las consecuencias de la errada determinación de la competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe inferirse que ello no le acarrea agravio alguno, y por ende ha de colegirse su beneplácito con la misma. 3.

En el sub lite, la competencia territorial se determinó por el domicilio de la menor, de acuerdo con el fuero especial que para los asuntos adscritos a la jurisdicción de familia creó el Decreto 2272 de 1989 y el artículo 7° de la Ley 721 de 2001. En concordancia con lo anterior, el Código Civil en su artículo 88 señala que ”que vive bajo patria potestad sigue e/ domicilio paterno", y la cuestión atinente al domicilio de la madre fue debatida en el trámite de la excepción previa.

En efecto, el primero de los despachos judiciales, en la providencia decisoria de ésta, señaló que la demandante tenía su domicilio en el municipio de Marinilla, dicha decisión no fue materia de reposición, razón por la cual ha de inferirse, según lo expuesto líneas atrás, que con el silencio de la demandante asintió lo decidido referente al domicilio señalado por aquel despacho judicial.

Así las cosas, al Juez Promiscuo de Familia de Marinilla, le corresponde conocer el presente negocio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Adscribir la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla. Segundo: Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Envigado. Ofíciese. Notifíquese. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV.

Exp. No. 11001-0203-000-2010-01376-00