CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01371-00 Se decide la queja interpuesta por la parte demandante, como consecuencia de no haberse concedido el recurso de casación que se formuló contra la sentencia de 10 de mayo de 2010, providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Gregorio Cantor Avendaño contra la Aseguradora Colseguros S.A.
ANTECEDENTES 1. El demandante pidió condenar a la Aseguradora Colseguros S.A. al pago de $75’000.000.oo, correspondientes al valor del autobús de placas XIB-126, más los intereses moratorios de esa suma, “liquidados conforme al certificado de la Superintendencia Bancaria”, desde el 23 de septiembre de 2005 y hasta cuando se verificara la satisfacción de esa obligación. Según dijo, tal dinero era debido por la demandada, quien se negó a cubrir la pérdida por incendió del referido vehículo, a pesar de que dicho riesgo estaba expresamente cubierto. 2.
En la sentencia de 14 de enero de 2008, el juzgador de primera instancia negó los pedimentos de la demanda, decisión que al ser apelada por el demandante, recibió la confirmación del ad quem, según consta en fallo de 10 de mayo de 2010. 3. El demandante formuló el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, medio impugnativo cuya concesión fue negada por el Tribunal, con fundamento en que a aquél no le asistía interés suficiente para recurrir, toda vez que “las pretensiones… finalmente negadas, corresponden a: i) $75’000.000,oo, suma indexada a abril de 2010 -que- arroja como resultado $93’780.000,oo, que correspondería al valor del vehículo; ii) intereses moratorios liquidados sobre la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, arrojaría un total de: … $87’344.420,65”; por ende, concluyó que “dentro de ese contexto, el interés objetivo económico del demandante, asciende a $181’124.420,65, estando así por debajo de los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2010, es decir, de $218’875.000,oo”. 4.
Contra la anterior determinación, la parte demandante formuló los recursos de reposición y queja; negado como fue el primero, se tramitó en debida forma el segundo, en cuyo sustento se dice, fundamentalmente, que de acuerdo con lo normado por el artículo 370 del C. de P. C., el Tribunal debió decretar un dictamen pericial con el fin de determinar el interés para recurrir en casación, puesto que el mismo no aparece verificado en el expediente.
Así, infiere el impugnante que “la decisión tomada por el Tribunal fue prematura”, razón por la cual pide que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación “y en su lugar se decrete un dictamen pericial para justipreciar el interés”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En síntesis, el pedimento del recurrente no tiene como propósito que se conceda el recurso extraordinario de casación, sino que se declare mal denegado y se ordene al Tribunal que nombre un perito para que justiprecie el interés para impugnar del demandante.
Sin embargo, la Corte encuentra que la decisión de negar la concesión del recurso extraordinario de casación, se basó en la estimación que hizo el Tribunal del interés para recurrir que tenía Gregorio Cantor Avendaño, cálculo para el cual se tomaron en cuenta los límites trazados desde la misma demanda, así como indicadores económicos que a la luz del artículo 191 del C. de P. C. se consideran hechos notorios, tales como las tasas de interés moratorio en materia comercial y los índices acumulados de inflación. Justamente, la tasación de los réditos pedidos -hasta la fecha de la sentencia de segundo grado-, así como la indexación del capital inicialmente reclamado, arrojaron una sumatoria que demuestra cómo el agravio que pudo causar al impugnante la sentencia de segundo grado, no alcanzó a franquear el límite previsto en el artículo 366 del C. de P. C., pues en este evento apenas ascendía a $181’124.420,65.
Por lo demás, el recurrente en ningún momento cuestiona los resultados de las operaciones que hizo el Tribunal, ni tampoco deja ver que hubo rubros o conceptos que dejaron de tenerse en cuenta en esos cómputos, como para entender que en la decisión adoptada hay desacierto. Hay que agregar, además, que si los elementos de juicio con los que objetivamente contaba el ad quem, le permitieron valorar el perjuicio que pudo padecer Gregorio Cantor Avendaño con ocasión del fallo de segunda instancia, no se hacía necesario decretar un dictamen pericial para hacer esa estimación concreta, cual prevé el artículo 370 del C. de P. C.; al fin de cuentas, a tal prueba sólo debe acudirse cuando el interés para recurrir “ no aparezca determinado” en el expediente, hipótesis que no se dio en este caso, porque precisamente como viene de verse, el Tribunal pudo establecer con precisas cifras ese valor, lo que le permitió deducir la improcedencia de la casación. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2010, providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Gregorio Cantor Avendaño contra la Aseguradora Colseguros S.A. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ( Ausencia Justificada ) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01371-00 _1202878250.bin