República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). Aprobado en sala de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref: Exp. N° 1100102030002010-01284-00 Se procede por la Corte a dictar la decisión que corresponde frente al impedimento expresado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, para conocer del recurso extraordinario de revisión iniciado por Rosa María Corredor de Rodríguez y Gundy Eduardo Rodríguez Corredor, en calidad de curador legítimo de Gundisalvo Rodríguez Páez, contra Gundisalvo Rodríguez Jiménez.
ANTECEDENTES 1.- Mediante auto de 30 de septiembre de 2011 la Honorable Magistrada pone en conocimiento motivo para no intervenir en la tramitación de este asunto. 2.- Lo sustenta en que concurre “un evento excepcional subsumible en la causal 2ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que impone abstenerme de asumir el estudio de asuntos propios de la sustanciación y decisión final, pues como anteriormente se resaltó, en la sentencia de casación se analizaron aspectos que guardan relación con lo planteado para sustentar la demanda de revisión, especialmente lo atinente al ‘documento nominado Sociedad Gundisalvos’” (folio 518).
CONSIDERACIONES 1.- La normativa procesal contiene mecanismos que permiten blindar la correcta administración de justicia, de tal manera que se garanticen los principios de imparcialidad e independencia que le son propios, entre los cuales está la separación del deber de fallar por quien tuvo injerencia en su adelantamiento de manera previa. 2.- Es así como el aludido artículo 150 del estatuto procesal civil, en su numeral 2, consagra como causal de recusación y consecuentemente de impedimento: “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 3.- En principio, el motivo expuesto está contemplado para las instancias, sin que se haga extensivo al recurso de revisión, ya que por su naturaleza corresponde a una vía extraordinaria que implica un reexamen de los fallos bajo una perspectiva diferente a la del curso normal del proceso.
No obstante, de existir una marcada coincidencia entre la naturaleza del asunto y el nuevo escrutinio a que sería sometido en ejercicio del mismo, se considera la posibilidad de su configuración. Sobre el punto la Sala señaló que “si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.
(…) Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.
(…) En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que ‘ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado” (auto de 27 de octubre de 2006, citado el 6 de julio de 2010 y reiterado el 8 de septiembre de 2011, expedientes 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135). 4.- La revisión planteada se apuntala en las causales primera y sexta del artículo 380 ibídem, que sustenta, en esencia, así: a.-) Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se conoció documento suscrito por Gundisalvo Rodríguez Páez y enviado a Antonio José Villamil Rodríguez (folios 89, 90, 140 y 141), que hubiera incidido en la decisión por las siguientes razones: (i) En él, su remitente exterioriza arrepentimiento por el daño ocasionado a su esposa en la liquidación de sociedad conyugal, así como tristeza por no haber reconocido a unos hijos que tuvo por fuera del matrimonio.
(ii) Narra que su hijo Gundisalvo Rodríguez Jiménez “utiliza su nombre (pues se llaman igual) y su propia firma, imitándosela, acusándolo incluso de cobrar unos dineros que no le pertenecían”. (iii) Dice sentir temor, miedo y desconfianza por las acciones y procederes de su descendiente, los que se materializaron con posterioridad cuando pretendió el reconocimiento de sociedad de hecho, que salió avante.
(iv) El contenido de la comunicación es cierto y se halló “entre algunos ‘papeles y pertenencias’ dejadas por Gundisalvo Rodríguez Jiménez, en una habitación y escondidos dentro de un armario de la Finca ‘La Floresta’ de propiedad de Gundisalvo Rodríguez Páez, pero en la que Rodríguez Jiménez estuvo habitando, y ejerciendo actos de señor y dueño de manera fraudulenta y abusiva después que le diera el derrame cerebral al señor Rodríguez Páez”.
(v) Su desconocimiento obedeció a maniobras de la parte contraria. b.-) Los actos fraudulentos ejercidos por el demandante para hacer incurrir en error a los falladores, consistentes en: (i) El ánimo de maquinar y engañar que se establece de la indagatoria rendida por Gundisalvo Rodríguez Jiménez el 25 de agosto de 2009, dentro de las diligencias que se le adelantan por fraude procesal, falsedad en documento privado, abuso de confianza y de las condiciones de inferioridad en la persona de Gundisalvo Rodríguez Páez, cuando al ser preguntado sobre el “escrito sociedad gundisalvos” respondió que “dicho documento lo elaboramos con mi señor padre, en la ciudad de Bogotá, en un computadorcito que teníamos, en la oficina por el mes de junio del año 1992, estábamos los dos, como lo afirmé anteriormente fue un documento secreto entre los dos” (folio 117), siendo que Rodríguez Páez era ignorante en el uso de tales equipos.
(ii) En el contenido “se observa que es un documento ejecutado, con la asesoría de un experto en el tema que en este caso sería un abogado” (folio 118), ya que al leerlo se encuentra en él todos los requisitos para la conformación de “sociedad comercial de hecho ”. (iii) Gundisalvo Rodríguez Páez compró dos inmuebles con el producto de su liquidación de sociedad conyugal, con lo que se demuestra que era “completamente autónomo e independiente en el manejo de sus propiedades, pues de haber tenido una ‘sociedad’ su socio hubiera protestado ante semejante ‘afirmación’ y por supuesto se hubiera aclarado esta declaración”.
(iv) A pesar de que la sentencia de la Corte, estimó que el Tribunal incurrió en error de derecho al otorgarle valor y eficacia a dicho material, sin que se hubiera casado su decisión al considerar que el mismo fue intrascendente, “definitivamente este documento fue el ‘pilar o clave’ que se inventó Gundisalvo Rodríguez Jiménez, para iniciar su embuste de sociedad, haciendo que su maniobra fraudulenta de haberse inventado este papel, fuera un éxito, pues de todas maneras convenció al Tribunal Superior de Cartagena que esta sociedad era cierta incluyendo otras ‘pruebas que en conjunto’ con el documento de la sociedad hicieron que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación, las tuviera en cuenta para no Casar la Sentencia. Y aunque la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en el caso en comento no tuvo en cuenta, el documento llamado ‘Sociedad Gundisalvos’, si tuvo en cuenta la prueba testimonial de nueve personas… Entonces lo anterior, así sea que no esté fundamentado en el escrito de la sociedad gundisalvos, si le dio toda la validez y legitimidad a la mencionada ‘sociedad’ sin darse cuenta la Honorable Sala Civil del engaño, que fue víctima por cuenta del señor Rodríguez Jiménez pues hizo creer con el escrito de ‘sociedad gundisalvos’ (así sea que fuera tenido en cuenta o no) en la inteligencia y pensamiento de quienes tuvieron que decidir, que de todas maneras algún día había existido esta sociedad” (folio 146). 5.- En el citado fallo, en relación con la valoración dada al instrumento en que se hizo constar la voluntad asociativa, se expuso que “[e]n atención a que en este caso la persona demandada es un interdicto, no puede aplicarse automáticamente o a rajatabla el efecto probatorio que le atribuye al documento privado el artículo 279, de tener el mismo valor del público ‘entre quienes lo suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros’.
Aquí, debe tenerse en cuenta que el incapaz dadas las condiciones físicas y mentales se encuentra en imposibilidad de hacer uso de la prerrogativa procesal de tachar el escrito, la que tampoco estaba al alcance del curador, por lo que corresponde a quien aporta el instrumento demostrar su autenticidad. (…) Examinado el expediente fácilmente se llega a la conclusión que el demandante desatendió este deber y que dicho texto no podía ser tenido en cuenta en la sentencia. Por este hecho concreto el Tribunal puede válidamente ser acusado de haber incurrido en error de derecho por otorgarle valor y eficacia a dicho escrito sin poder hacerlo, por no reunir los requisitos previstos por las normas procesales.
(…) Empero, en razón de que este error es intrascendente, no tiene idoneidad para dejar sin efecto el fallo de segundo grado” (folios 37 y 38). A continuación agregó que “la mayoría de las acusaciones que el recurrente le hace a la sentencia en el primer cargo por supuestos errores de hecho carecen de alcance casacional porque, de un lado, tienen como punto de confrontación o referencia el ‘documento’ llamado ‘Sociedad Gundisalvos’ que no podía ser apreciado y otras pruebas que nunca fueron decretadas como tales y, de otro, corresponden a juicios sin ningún respaldo en los medios de convicción” (folio 38).
Concluyendo que “[e]l reparo que hace el recurrente a la forma en que el sentenciador examinó los testimonios y dedujo de ellos la existencia de la mentada sociedad, es un esfuerzo de exponer otra posibilidad, pero que no tiene entidad suficiente para quebrar el fallo combatido, porque la conclusión está dentro de lo lógico y razonable, motivo que es más que suficiente para mantenerlo en pie, toda vez que los supuestos errores en que se haya podido incurrir no serían ni manifiestos ni mucho menos trascendentes.
(…) Finalmente, en lo que atañe con los reproches que se le hacen a la prueba documental en cuanto no es demostrativa del ánimo social que tuvieron las partes involucradas en la presente pendencia, aun en el supuesto de que el censor tuviera razón, en nada modificaría la decisión tomada en sentido contrario por el Tribunal, ya que la prueba testimonial recopilada y valorada serviría para sostener el pronunciamiento referido” (folio 47). 6.- De la contraposición hecha entre la demanda de revisión y la sentencia contra la cual se dirige, se deduce que la formulación de que las posibles maniobras fraudulentas por parte del demandante dentro del ordinario, concentradas en la redacción e impresión de las cláusulas que regían a la “Sociedad Gundisalvos”, no es más que la reiteración de los motivos de inconformidad contra la sentencia del ad quem, planteados en el recurso de casación, que implicarían asumir el estudio de un tema ya tratado y sobre el cual gravita un convencimiento íntimo por parte de quien actuó como ponente en esa oportunidad. 7.- Independientemente de la prosperidad o no del recurso, el hecho de que exista una coincidencia entre uno de los motivos expuestos, frente a los puntos que fueron planteados en la decisión cuestionada, podría afectar la neutralidad de la Honorable Magistrada. 8.- Por lo tanto, ante la situación acabada de exponer, no queda otra alternativa que aceptar la solicitud de apartamiento invocada. 9.- No hay lugar a designar conjuez para su reemplazo por cuanto subsiste el quórum requerido.
DECISIÓN En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda dentro del proceso de la referencia, declarándola separada de su conocimiento. Segundo: Ordenar a Secretaría que, en firme la presente decisión, ingrese a despacho para los fines a que haya lugar.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG. Exp. 1100102030002010-01284-00