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1100102030002010-01226-00 [20-09-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2273 de 1989Decreto 2303 de 1989Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C, veinte de septiembre de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01226-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Primero Civil Municipal de Palmira (Valle) y Tercero Civil Municipal de Cali, para conocer del proceso ejecutivo iniciado por la Sociedad Codiacero CIA. contra Andrés Fernando García Pinto.

ANTECEDENTES 1. Codiacero CTA. demandó a Jesús David Bedoya Cruz con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los cheques allegados como base de la acción. 2. De la demanda conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, quien dispuso su rechazo por falta de competencia, aduciendo que en tal escrito "se manifestó que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Cair.

En consecuencia, remitió la actuación a los jueces de dicha ciudad. 3. E! Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, a quien fue repartido el asunto, también abdicó de la competencia; con ese propósito, esgrimió que una vez revisada la demanda, "se observa que el demandado reside en el municipio de Palmira-Valle''; por ende, ordenó remitir las diligencias a la Corte para que decidiera el conflicto así suscitado. 4.

Así las cosas, el despacho resolverá la controversia planteada en torno al juzgado que debe tramitar el presente juicio, de República de Cdombia Corte Siipcenia do JiislLcia Sala de CoíociÓri Ciol conformidad con el artículo 29 del C. de P. C, modificado por el artículo 40 de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES 1. De manera inaugural, es oportuno precisar que a partir de las reformas introducidas por la Ley 1395 de 2010, la providencia que desata un conflicto de competencia, así como aquellas que resuelven el recurso de queja, el recurso de apelación formulado contra autos y la acumulación de procesos, deben dictarse por el Magistrado a quien se atribuye el conocimiento del asunto, pues tales proveídos ya no están asignados a la Sala, como antes ocurría. En ese sentido, debe recordarse que el artículo 29 del C. de P. C, en su redacción original, establecía que las Salas de decisión debían "dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queia. o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión''.

La disposición referida fue modificada por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, norma según la cual "corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el aue rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión".

Como se advierte, con la nueva redacción del artículo 29 del C. de P. C. se sustrajeron del conocimiento de las Salas de decisión, no sólo los conflictos de competencia, sino también la resolución del recurso de hecho, del recurso de apelación contra autos y lo atiente a la acumulación de procesos, lo cual denota, en consecuencia, que tales proveídos quedaron a cargo del Magistrado que conduce la segunda instancia o el recurso extraordinario, según sea el caso.

La modificación del artículo 29 del C. de P. C, a no dudar, implica un cambio radical en la forma como funcionan las Salas Civiles de los Tribunales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. E. V. P. Exp, N o. 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 0 - 0 1 2 2 6 - 0 0 2 RepÚblúa de CoUmbUi Corte Supremo, de cfustlcia Sola de CoaoclÓn Ci Recuérdase ahora que la subrogación de una norma jurídica tiene de singular que, para determinar su actual alcance, es menester consultar el precepto modificado y contrastarlo con la norma sobreviniente, pues de esa forma se halla el sentido del cambio y el propósito que inspiró al legislador.

En suma, el estado de la legislación puede resultar del cotejo entre la regla modificada y la regla modificante. Así, en el subrogado artículo 29 del C. de P. C, había un listado de providencias a cargo de las Salas de decisión, entre ellas las que resolvían el recurso de apelación -tanto de autos, como de sentencias-, el recurso de queja, la acumulación de procesos y los conflictos de competencia. En la norma que sustituyó el artículo 29 del C. de P. C, se redujo la relación de asuntos a cargo de la Sala, y a ésta se atribuyó el conocimiento del auto relacionado con el "incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto" y el recurso de apelación contra sentencias, dejando los demás en cabeza del Magistrado sustanciador.

Es notorio el cambio, pues para los jueces colegiados -Corte Suprema de Justicia y Tribunales-, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29 del C. de P. C. y en las demás normas de carácter especial.

Hay, pues, una renovada fisonomía en la composición de los Tribunales, confiándose la unificación de la jurisprudencia menor a la Sala Plena Especializada, en caso de que el Magistrado sustanciador lo considere necesario. Esa conclusión, acompasa con la finalidad misma de la Ley 1395 de 2010, cuyo propósito, expresamente enunciado desde su mismo encabezamiento, es adoptar medidas que permitan mayor celeridad en algunos trámites y etapas procesales, con el fin de contribuir a la descongestión de los despachos judiciales del país. En esa misma línea, precisamente, el recurso de súplica dejó de ser un asunto de la Sala de decisión y pasó a ser del resorte del Magistrado que sigue en turno, E. V P. Exp.

N o. 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 0 - 0 1 2 2 6 - 0 0 3 República de Cotombia Corte Siipcenvi de Jiiaiicia. Sala, de GisaciÓn Cirtl cual prevé de manera expresa el inciso 3° del artículo 363 del C. de P. C. Desde luego, las pautas anteriores no son de recibo para aquellas actuaciones que tuvieron su génesis antes de que iniciara la vigencia de la mencionada normatividad, esto es, para las solicitudes de acumulación, las colisiones de competencia y los recursos formulados con anterioridad al 12 de julio de 2010, pues así se desprende del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, disposición según la cual 7 5 5 leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación"^ Para los eventos antes mencionados, que representan actuaciones judiciales caracterizadas por su unidad, autonomía e Independencia, no hay posibilidad de fraccionar el acto procesal con el fin de dar cabida a la nueva ley, porque éste constituye un todo inescindible que se rige, desde que se formula hasta que se decide, por la ley anterior, sin que pueda sacrificarse su integralidad para admitir que una es la normatividad que ampara su inicio y otra diferente la que debe atenderse para su resolución. Así las cosas, siendo el de ahora un conflicto de competencia trabado en vigencia de la Ley 1395 de 2010, el pronunciamiento que habrá de emitirse no corresponde a la Sala, sino que se halla dentro de la esfera decisoria del Magistrado sustanciador. 2.

En lo que tiene que ver con la problemática aquí planteada, ha de decirse que, de modo general, el conocimiento de un asunto corresponde al juez del lugar donde el demandado tiene su domicilio (num. 1 0, artículo 23 del C. de P. C ), sitio que el demandante debe indicar con precisión en su demanda (artículo 75 del C. de P. C. num. 2°) sin que pueda asimilarse dicho concepto con la dirección de la oficina o habitación donde esa persona recibirá notificaciones (artículo 75 del C. de P. C. num. 1 1 0 ), la que bien puede no coincidir con la localidad en donde se tenga "la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en e//5"(artículo 76 del C. C ). ' Debe advertirse que el sentido de esa misma regla se hace expreso en los artículos 699 del C. de P. C, 17 del Decreto 2273 de 1989 y 140 del Decreto 2303 de 1989.

E. V. P. E x p. N o. 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 0 - 0 1 2 2 6 - 0 0 4 RepÚbliOT de Cdombia Cocte Stiprama de (Justicia Sola de CoseudÓn CUdL Precisamente, la Corte ha insistido en que para efectos de determinar la competencia "no pueden confundirse el domicilio y la dirección Indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notifícación personal"{autos de 25 de junio de 2005;

Exp. No. 0216-00, 1° de diciembre de 2005; Exp. No. 01262-00, y 18 de marzo de 2009, Exp. No. 01805-00, entre otros). En ei asunto sujeto a examen, se advierte que en el encabezado de la demanda la parte actora consignó que Andrés Fernando García Pinto es "vecino de Cali" esto es, que es en esa localidad donde, según se desprende de la información suministrada por Codiacero CTA., aquél tiene ánimo de permanencia. En consecuencia, dado que se afirma en el escrito de la demanda que el domicilio del demandado es la ciudad de Cali, al margen del lugar que se indique para efectos de sus notificaciones, ha de concluirse que es al juez de aquella ciudad al que compete el conocimiento del mencionado proceso, razón por la cual le será enviado el expediente con el fin de que adelante el trámite correspondiente.

Tal conclusión se adoptará sin perjuicio de que una vez se haya notificado el demandado, se valga de los mecanismos legales tendientes a rebatir la asignación de la competencia, si es que considera que hubo error en los datos que permitieron la selección del juez llamado a adelantar el juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. - Radicar la competencia para conocer de este asunto en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali. E. V, P. E x p. N o. 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 0 - 0 1 2 2 6 - 0 0 5 Repúblico, de Colombia Corte 5aia de Casación Cied SEGUNDO.- Enviar la actuación ai citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira.

Oficíese. Notifíquese. Magistrado E. V. P. E x p. N o. 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 0 - 0 1 2 2 6 - 0 0 6