CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. n° 1100102030002010-01225-00 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el "conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de Fusagasugá y Treinta y Dos de Bogotá, en torno al factor territorial.
ANTECEDENTES 1.- Las sociedades Huevos Santa Yema S. A. y Avícola Europea Ltda. convocaron a Agustín Gómez Torres con el propósito de que en sentencia se declare: la terminación del contrato suscrito entre ellos, las primeras como arrendatarias y este último en calidad de arrendador, respecto de "una instalación Avícola dentro del predio denominado 'La Maporita', vereda Mosqueral, jurisdicción del municipio de Fusagasugá"; la extinción de las obligaciones existentes con ocasión del aludido negocio jurídico; y la condena para que el accionado pague a los reclamantes la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000), a título de perjuicios, así como las costas del proceso.
El libelo se dirigió al "Juez Civil del Circuito de Bogotá D. C.-Reparto", en consideración a "la naturaleza del asunto, el domicilio del demandado que es Bogotá y la clase de proceso" (folios 44 a 48). 2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital, a quien se adjudicaron las diligencias, mediante providencia de 18 de febrero de 2010 rechazó la "demanda", porque de conformidad con el numeral décimo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para adelantar las restituciones de tenencia es privativa, y está adscrita al "Juez donde se hallen ubicados los bienes", en este caso, "Fusagasugá"(folio 11).
Frente a la anterior decisión se interpuso por el apoderado de la parte actora recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentado en que "en esta oportunidad no estamos en presencia de un proceso de restitución de inmueble arrendado como al parecer lo entiende el Despacho, la esencia del proceso aquí adelantado no es obtener la restitución de la tenencia del predio arrendado, tal tenencia está en cabeza de la demandante (arrendatarios) con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado (arrendador) y mal haría el actor en reclamar la restitución de un derecho que ostenta, /o que se pretende es finiquitar un contrato, que si bien es cierto es de arrendamiento, no por ello quiere decir que se está en presencia de un proceso de restitución de tenencia, lo que lleva a considerar que la regla a aplicar para determinar la competencia en razón al factor territorial sea la consignada en el num. 5 del mismo art. 23 del C. de P. C.".
El Despacho en comento, para mantener incólume el proveído atacado, señaló que "la competencia está asignada de manera exclusiva al Juez del lugar donde se hallen los bienes, pues estamos ante un proceso de restitución de tenencia, o restitución de predio a solicitud del arrendatario en los términos del Decreto 2303 de 1989", y de manera complementaria concedió la alzada (folios 59 a 61), la que no fue aceptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto calendado el 23 de abril de la anualidad en curso, en atención a la improcedencia de la misma, según lo previsto en el artículo 148 ibídem (folios 8 a 9 del cuaderno de segunda instancia). 3.- Llegada la actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, dependencia a la que se envió la misma, también rehusó su conocimiento a través de proveído calendado el 13 de julio de 2010 (folios 64 a 66), en apoyo de lo cual expuso: a) en realidad lo pretendido por la actora es "la terminación del contrato de arrendamiento, por el incumplimiento del arrendador al no realizar las obras necesarias a fin de que la granja avícola cumpliera con las exigencias que reclaman las resoluciones del ICA"; b) en el escrito introductor se señaló, en forma precisa, que al mismo debía imprimírsele el trámite del proceso verbal agrario previsto en el numeral 4 del artículo 63 del Decreto 2303 de 1989, que en lo pertinente consagra: " también se tramitarán en proceso verbal los siguientes asuntos, en cuanto tengan naturaleza agraria, sin consideración de la cuantía: los conflictos que se originen con ocasión de los contratos de arrendamiento, aparcería y similares, excepto cuando se demandada el lanzamiento de los meros tenedores o éstos pretendan restituir el predio sobre el cual versa el contrato, que se decidirán en proceso especial"; c) al no recaer el litigio sobre "la devolución de la tenencia del bien", los fueros a aplicar son los de los numerales 1° y 5° del artículo 23 del C. de P. C.; y d) si al plantearse la demanda se tuvo como referencia el domicilio del accionado, "esa determinación es suficiente para establecer la competencia por el factor territorial" (folios 65 y 66). 4.- A consecuencia de la negativa reseñada, se remitió la actuación a esta Corporación para desatar la colisión respectiva.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 4° de la Ley 1395 de 2010 dispuso que el 29 del Código de Procedimiento Civil relativo a las "atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente" quedara así: "Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión ( ) los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o e/ Magistrado sustanciador, no admiten recurso ( ) a solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial". 2.- Delanteramente deberá hacerse el examen correspondiente encaminado a determinar si este conflicto de competencia debe ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corporación o únicamente por la suscrita Magistrada Ponente, o dicho en otras palabras, sí se aplica o no la modificación que sobre tal aspecto contiene la referida ley "por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión". 3.- La Corte en providencia de 27 de septiembre de 2010, expediente 01055-00, sobre el punto fijó las siguientes pautas doctrinarias que se transcriben en lo pertinente para una mejor y completa ilustración: (…) "1.
Aplicación de la ley procesal en el tiempo. "Es una constante que la expedición de nuevas leyes concernientes con el trámite o la sustanciación de los distintos litigios surgidos, desde siempre, ha comportado importantes discusiones cuyos vestigios resultan con alguna frecuencia vivificados; por ejemplo, dilucidar cómo debe operar la nueva ley alrededor de las diferentes disputas surgidas, ha alimentado nutridas exposiciones cuyo eje central lo constituyen, sin duda, los eventuales efectos retroactivos, retrospectivos o ultraactivos de la novedosa normatividad.
Para no dilatar el examen de la cuestión, sea oportuno asentar, simplemente, que en el punto se expusieron diversas soluciones como que la ley antigua debía aplicarse a todo el proceso cuyo trámite ya hubiese comenzado o, también, que las nuevas normas fueran aplicadas únicamente a las causas posteriores; o, posiciones más moderadas y, que, 'atendiendo os momentos fundamentales del proceso', las reden incorporadas leyes debían operar en consecuencia. (…) "Ciertamente, el legislador patrio no fue ajeno a dicha problemática y adoptó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, norma rectora en asuntos de esta especie, aplicable en toda su extensión y sobre el particular precisó: 'Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigentes al tiempo de su iniciación' -hace notar la Sala-. "Esta tendencia fue refrendada para la época en que se adoptó el Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970); conjunto de normas cuyo artículo 699, alusivo a la vigencia de las nuevas disposiciones, asentó pautas de cómo generar el tránsito de legislación; directrices que traslucen un tratamiento similar al dispensado por aquella norma; sin embargo, bueno es precisarlo, tal referente sólo tiene como propósito resaltar o aquilatar la tendencia legislativa sobre el particular.
"Conclúyese, en todo caso, antaño como hoy, puede observarse una línea inmodificable alrededor del punto, esto es, la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia; se exceptúan aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico.
"Ahora bien, relativamente a una de tales excepciones, concretamente, las 'actuaciones', corresponde precisar, por razón del conflicto que es objeto de estudio, qué debe entenderse por tal. "La Corte, hace algunos años, puntualizó sobre el particular lo que sigue, 'no debe reputarse como diligencia o actuación, cosa especial, todo pleito o proceso' (Sent.
Sala de Negocios Generales, 25 de marzo de 1946), sobre el mismo punto, en época posterior, expuso: 'la actuación a que alude la norma no puede ser sino aquella parte o fracción que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en su fin, de modo tal que superada ella, es reemplazada por otra que, ostentando igualmente las características mencionadas, la hacen inconfundible con la anterior ( )" (auto de 17 de mayo de 1991), lo que evidencia una constante sobre el particular por parte de la Corporación. "Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancia de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones.
En cuanto a las excepciones, entre ellas, las actuaciones ya en curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse. "2. Modo en que las Salas de Decisión ejercen sus competencias. "( ) sin rodeos, puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.
"2.2. Sin duda, un conflicto de competencia, en cualquiera de sus modalidades, connota un conjunto de actos procesales concatenados e imposible de escindir, con miras a resolver la disparidad de criterios sobre quién es el funcionario competente para conocer tal litigio; bajo esa perspectiva, dicho conglomerado de actos no puede ser considerado independiente uno con respecto al otro y, ahí, precisamente, estructura el concepto de actuación referida en precedencia y que trata aquella norma (art. 40 Ley 153 de 1887), dando lugar a la salvedad hecha.
Y, por supuesto, a partir de tal perspectiva, la actuación que iniciada bajo el imperio de una determinada norma, debe continuar su trámite o curso amparada por ese preciso procedimiento hasta tanto culmine plenamente. "Por tal razón, la confrontación aquí estudiada queda inmersa en el trámite establecido en las reglas jurídicas que precedían su formulación y, contrariamente, los nuevos conflictos, itérase, cursarán, de manera plena, su trámite con observancia de las modificaciones incorporadas en el artículo 40 referido.
Implica lo anterior, entonces, que este conflicto será decidido por la Sala. 3. La vigencia de las nuevas disposiciones de orden procesal. ( ) surge, palmariamente, que: i) las disposiciones relativas a la supresión de los procedimientos ordinarios y abreviados, amén de la implementación del trámite adoptado (verbal) para tales causas, no es aún aplicable, pues lo será en la forma prevista en el artículo 44; ii) en los procesos abreviados y ordinarios, ya aducidos, siempre que la demanda hubiese sido admitida en vigencia de la norma derogada, deben continuar bajo el imperio de la ley anterior; y, iii) En lo demás, esto es, en aquellos aspectos en los que tiene aplicación inmediata la referida ley, el tránsito de legislación debe conformarse con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
"3.2. Y concerniente con el trámite de otros asuntos cuya competencia está atribuida a esta Corporación, es de resaltar que no hubo modificaciones a tales facultades; de ahí surge, entonces, que la potestad para seguir conociendo de ellos devino incólume y en los términos previstos en las normas especiales que los consagran. Síguese, por ello mismo, que la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: ( ) "B) El Magistrado sustanciador.
(…) "iii) conflictos de competencia " 4.- Consecuentemente, teniendo en cuenta que el enfrentamiento negativo entre las dos dependencias judiciales concernidas, se suscitó a partir del momento en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, Cundinamarca expresamente repudió su conocimiento, y de modo complementario provocó el conflicto ordenando remitir las diligencias a esta Sala con la finalidad que lo desatara (13 de julio de 2010), le corresponde resolver el mismo a la suscrita Magistrada Ponente exclusivamente, en atención a que la actuación se inició después de la entrada en vigencia del artículo 4° de la ley 1395 (12 de julio de esta anualidad). 5.- El artículo 23, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil al regular la competencia por el factor territorial dispone que "en los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante" (resaltado fuera del texto).
El anterior fuero privativo, según lo ha expresado la Sala, "significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial " (auto de 16 de septiembre de 2004, exp. 00772-00). 6.- Dentro del asunto bajo examen, como se dejó atrás consignado, los arrendatarios de "una instalación Avícola dentro del predio denominado 'La Maporita', vereda Mosqueral, jurisdicción del municipio de Fusagasugá", solicitaron se declare la terminación del contrato de arrendamiento suscrito con su arrendador, la extinción de las obligaciones que emanen de dicho negocio jurídico, y la condena para que el accionado pague los perjuicios causados y las costas pertinentes; los inquilinos, por lo demás, en el hecho décimo manifiestan que han requerido a su contraparte para que les reciba el bien, a lo cual esta última se ha mostrado reticente.
Esas peticiones, sobre ello no hay controversia alguna, son propias de la jurisdicción agraria, la cual, según el artículo 1° del Decreto 2303 de 1989, tiene "a su cargo el conocimiento y decisión de los conflictos que se originen en las relaciones de naturaleza agraria, especialmente las que deriven de la propiedad, posesión y mera tenencia de predios agrarios, de las actividades agrarias de producción y de las conexas de transformación y enajenación de productos, en cuanto no constituyan estas dos últimas actos mercantiles, ni tales relaciones emanen de un contrato de trabajo".
Ahora bien, el interrogante que surge como esencial para definir esta colisión, consiste en determinar el tipo de proceso al que deben someterse los aludidos pedimentos, pues, si fuera el verbal, el factor territorial se determinaría por los fueros personal y contractual, mientras que si el especial de restitución, el foro a aplicar resultaría ser el exclusivo o "privativo" atinente al lugar donde se encuentra el bien.
El canon 63 del Decreto 2303 de 1989 señala qué asuntos deben tramitarse por la cuerda del proceso "verbal agrario"; entre ellos se encuentran: "4. Los conflictos que se originen con ocasión de los contratos de arrendamiento, aparcería y similares, excepto cuando se demande el lanzamiento de los meros tenedores o éstos pretendan restituir el predio sobre el cual versa el contrato, que se decidirán en proceso especial".
De donde emana como incontrovertible que cuando la disputa tenencial involucra el hecho físico de la restitución del inmueble destinado a actividad agrario, el camino que debe seguirse es uno diferente al "verbal", ya que el que fija la norma mencionada es el "especial". En efecto, mientras que el 90 idem señala: "A la demanda que presente el mero tenedor para que quien le entregó el predio o parte de él, en virtud de un contrato de arrendamiento, aparcería o similar, le reciba el inmueble, se aplicarán las reglas de los artículos 73, 75, 76, 78, 79, 86, 87 y 89 del presente Decreto"; el 93 prescribe: "Si el arrendatario, aparcero o similar pide que se declare la terminación del contrato por la causa señalada en el artículo 1990 del Código Civil, o porque en virtud de mandato de autoridad competente y hubiere que dar al inmueble una destinación distinta por motivos de utilidad pública o de interés social, se procede como se indica en este capítulo, a menos que el juez considere que debe dar aplicación al inciso segundo del citado precepto".
En tal virtud, como el camino especial reseñado conlleva la relación de las partes en torno a ciertos bienes, la regla que se aplica, de manera exclusiva, es la décima del artículo 23 ejusdem, lo cual hace el legislador con un evidente sentido de garantía procesal, para hacer más eficaz la protección de los derechos de las partes, bien porque se facilita para el Juez el examen de la cosa durante la práctica de una prueba, o ya porque estará atento de manera directa, al momento de producirse la ejecución favorable de la sentencia respectiva haciendo efectiva el lanzamiento o la "restitución". 7.- Al efectuar el escrutinio de los pedimentos junto con la relación fáctica en la que se sustentan y realizando la necesaria confrontación con las reglas propias de la jurisdicción agraria, encuentra la Corte que el caso encaja dentro del proceso especial de "restitución", pues aquellos suponen la terminación del contrato de arrendamiento a instancia de los arrendatarios, por circunstancias que impiden su uso (art. 93), y la eventual orden judicial para que el arrendador reciba el inmueble (art. 90); esto último, por cuanto no se entendería una declaratoria de fenecimiento del acuerdo de voluntades, que deje al margen el tema de la tenencia del bien objeto del mismo, por tratarse de un pronunciamiento que ope legis compete al administrador de justicia. Además, no puede perderse de vista que lo peticionado no es un tema propio del "verbal", en la medida que éste solo contempla las hipótesis de "conflictos" que no suponen la "restitución" del bien, que, como se indicó, puede provenir de cualquiera de los extremos contractuales. 8.- En suma, al estar en presencia de súplicas relacionadas con la "restitución de tenencia" que se rige por lo previsto en los artículos 73 y s.s. del Decreto 2303 de 1989, forzoso es concluir, que de conformidad con lo previsto en el numeral 10° del artículo 23 del estatuto procesal civil, la competencia para conocer de la misma corresponde de manera privativa al funcionario de Fusagasugá, que es el lugar donde se encuentra localizado el bien objeto del contrato cuya extinción se depreca, que en caso de prosperar ese pedimento deberá retornar, formal y materialmente, al arrendador. 9.- En consecuencia, al citado despacho se remitirán las diligencias correspondientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá es el competente para conocer de la demanda en referencia. Segundo: Remitir el expediente a dicho despacho. Tercero: Comunicar lo decidido al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada R.M.D.R.. Exp. 1100102030002010-01225-00 16 6 2 R.M.D.R. Exp. 1100102030002010-01225-00