CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-01223-00 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Chía para avocar el conocimiento de la demanda de ejecución presentada por Nella Carolina Vega Rey contra William Antonio Delgado Peña.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad en auto de 22 de abril de 2010 rechazó la demanda por falta de competencia, tras considerar que según lo indicado en el acápite de notificaciones el demandado estaba domiciliado en Chía, fuera de que allí era el lugar de cumplimiento del contrato base de la ejecución; en consecuencia, ordenó su remisión al de esa localidad. 2.
La jueza de Chía en auto de 15 de junio siguiente también dijo carecer de competencia, porque Bogotá era el lugar de cumplimiento del contrato, razón por la que el facultado era el de esta ciudad, ya que aquí había resuelto la demandante instaurar la demanda; por tanto, ordenó devolverla al juzgado de origen. 3. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá en auto de 13 de julio último (fol. 30) reiteró su incompetencia, debido a que la juez de Chía confundía dos manifestaciones bien diferentes: el domicilio y el lugar de notificaciones. 4.
Entonces, promovió el conflicto negativo y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Por cuanto el conflicto negativo ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.
En orden a hacerlo, debe tomarse en consideración cómo, con la finalidad de lograr distribuir en forma racional y equitativa la demanda de justicia de los asociados entre los funcionarios investidos por la Constitución Política y la ley de las atribuciones necesarias para dirimir los litigios surgidos entre los particulares, el legislador ha utilizado diversos factores o fueros que permiten concluir con precisión cuál de ellos es el llamado a conocer del correspondiente conflicto de intereses sometido a resolución judicial. 3.
Acorde con lo previsto en las reglas 1ª y 5ª, artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, tanto el domicilio del demandado o forum domicili rei, como el lugar de cumplimiento del contrato o foro contractual, configuran los factores dirigidos a determinar la competencia desde el punto de vista territorial, al consagrar que lo es el juez de uno u otro, a elección del promotor del juicio.
Debe tenerse en cuenta que la Corte ha dicho con ahínco que la escogencia entre los diversos jueces eventualmente competentes “ constituye facultad reservada al actor, a quien, para ese efecto, ningún juez puede sustituir a su antojo” (auto de 8 de agosto de 2000, expediente 0119). 4. Por tanto, en este asunto, al menos por ahora, el funcionario facultado para aprehender el conocimiento de la demanda ejecutiva aludida es el del lugar de cumplimiento del contrato, porque fue el factor escogido de modo expreso por la ejecutante, al señalar que el sitio señalado para ello era la ciudad de Bogotá, elección que ratificó al presentar dicho escrito ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá (fol. 22), circunstancia que imposibilitaba al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad rehusar la competencia, de suerte que al hacerlo incurrió en nítido desatino, pues, se insiste, Nella Carolina Vega Rey ya había restringido el factor a la municipalidad donde debían satisfacerse las obligaciones emanadas del contrato, selección que, desde luego, ha de acatarse sin requisitos complementarios, máxime si en lo tocante con el punto la Corte ha sostenido que “ el juez para aceptar o rechazar la competencia no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente…” Auto de 11 de noviembre de 2004, expediente CC-1100102030002004-01145-00).
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la aseveración de la ejecutante acerca del lugar de cumplimiento del contrato celebrado con el ejecutado viene acompañada de prueba documental que la corrobora, consistente en el escrito contentivo del contrato de compraventa celebrado entre ellos, visto a folios 2 y 3, situación que aclara toda duda en torno a la procedencia de seleccionar el mencionado fuero de competencia. En todo caso, la referida situación podría llegar a sufrir modificación, si la parte ejecutada, en el momento oportuno y mediante los mecanismos propicios alega y comprueba la falta de atribución del juzgado de Bogotá. Véase que en relación con el tema aquí examinado esta Sala ha considerado que “c omo al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”.
(auto de 13 de septiembre de 2004, exp. CC- 1100102030002004-00917-01, entre otros). 5. En suma, resulta diáfano que el juez de Bogotá es el encargado de avocar el conocimiento del asunto. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento de la demanda presentada por Nella Carolina Vega Rey contra William Antonio Delgado Peña. Por tanto, se ordena remitir el expediente al citado despacho, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, e informar lo decidido al despacho involucrado en este conflicto, con copia de lo decidido.
Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-01223-00