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1100102030002010-01196-00 [05-11-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cinco de noviembre de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01196-00 Se decide acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por José Miguel Ramírez Suárez contra el fallo de segunda instancia dictado el 3 de septiembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorío de Carmen Rosa García contra el recurrente.

A ese propósito, se considera: 1. En el mencionado asunto, el Tribunal confirmó la sentencia que en primera instancia había dictado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de acoger la pretensión reivindicatoria de la demandante Inicial y negar los pedimentos elevados por José Miguel Ramírez Suárez en su demanda de mutua petición. En síntesis, para el ad quem no se probó que el demandado hubiese poseído el inmueble objeto de las pretensiones desde 1973, pues sus actos de señorío, según las declaraciones vertidas en el proceso, apenas si se remontarían a 1992, cuando murió su hijo José Suárez García; esa conclusión le sirvió ai Tribunal para desestimar la declaración de pertenencia que aquél impetró en la contrademanda.

De otro lado, dijo el Tribunal que al contestar la demanda reivindicatoria, el demandante confesó ser el poseedor del bien en disputa, lo que permitió a ese juzgador dar por establecida su condición de tal, así como la Identidad de dicho inmueble. 2. En la demanda de revisión y en el escrito que se allegó posteriormente para subsanarla, el apoderado de José Miguel Ramírez Suárez refiere que están configuradas las causales previstas en los numerales 1° y 6° del artículo 380 del C. de P. C. La primera, porque después de proferirse la sentencia, apareció la escritura pública No. 6397 de 18 de septiembre de 1990, que contiene la venta que hiciera María Antonia Suárez FIórez a José Miguel Ramírez Suárez, negocio que versó sobre el lote No. 60, que hacía parte del predio de mayor extensión denominado "El Faro", así como el certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria No. 05C-573996, los cuales no pudieron ser aportados al proceso porque el demandado "se ¡os dio a guardar ai señor Agustín Garzón y no se acordaba a quién se ios había dado a guardar'', y sólo los recuperó cuando fue a darle el pésame a Agustín Garzón por la muerte de su esposa.

La segunda causal se estructura, dice, porque la demandante Carmen Rosa García realizó maniobras fraudulentas que tuvieron repercusión en el proceso, toda vez que el inmueble de su propiedad era el lote No. 63 del predio "El Faro", pues ese fue el que adquirió mediante escritura pública 8622 de 26 de noviembre de 1971, de modo que tal bien era distinto al que poseía el demandado, esto es, el lote No. 60 del predio de mayor extensión. Además, acusa que la demandante fue imprecisa cuando dijo que el predio estuvo en manos de su hijo José Ramírez García hasta cuando éste murió en 1992, pues José Miguel Ramírez Suárez y Carmen Rosa García convivieron hasta 1973 y a partir de esa fecha, cuando esta última abandonó el hogar, el demandado comenzó a poseer el bien. 3.

Miradas las acusaciones que plantea el demandante en revisión, se advierte que los hechos que se alegan no acompasan con las causales de revisión que se invocan, lo cual permite anticipar que el recurso no se halla debidamente fundamentado. E. V '. P. E x p. N ' o, 11001-Ü2-03-000-2010-0U96-00 2 C o r r e (Sii.prtjp"jia de J i i s l i r i n •Sali-p í l i - C n r a c i ó t i ioJ 3.1.

En efecto, el recurrente afirma que no pudo allegar durante el proceso algunos documentos que le dio a guardar a ""Agustín Garzón" y que luego ""no se acordaba a quién se ios había dado a guardar" sin embargo, los sobredichos escritos tienen el carácter de públicos, pues comprenden una escritura protocolizada ante notario y un certificado de tradición. Precisamente, esa condición implicaba que de ellos podía obtenerse una reproducción autenticada o un nuevo ejemplar, con el fin de anexarlo al expediente.

A esa circunstancia hay que añadir que la causa por la cual habrían dejado de aportarse al proceso, estaría dada por el olvido del propio demandado, lo cual descarta la posibilidad de que se haya presentado un hecho extraordinario, irresistible e imprevisible capaz de configurar una fuerza mayor, como la que exige el numeral 1° del artículo 380 del C. de P. C; a la postre, lo que el mismo recurrente deja ver es una falta de prudencia y cuidado que, en principio, sólo le sería atribuidle a él mismo.

Así las cosas, los fundamentos tácticos alegados lejos están de poder servir de soporte a la causal de revisión propuesta. Cabe memorar que en esta sede el demandante tiene "una carga argumentativa cuaiificada, consistente en formuiar una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden compieta simetría con ia causai de revisión que se invoca, ai punto que pueda entenderse que ia demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso ei ataque.

Dicho de otro modo, corresponde ai recurrente expiicar porqué considera que ia sentencia debe revisarse y, para eiio, ha de hacer una presentación que permita estabiecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican ei inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir ia soiidifícación definitiva de ia cosa juzgada.

De ahí que si ei recurrente no expresa ia causai de revisión que pretende hacer vaier, o no pone de presente ios hechos que ia configurarían, ia demanda no puede servir de percutor para ia actividad i:;.. V M - \, N o, n 0 0 h 0 2 - 0: í ~ 0 0 0 - 2 0 1 0 - 0 l l 9 G - 0 0 C o r l e ( S i i p r e t i i a. l o rJiLilicia íScila ( l e C o r a t i ó n C l \ S J de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que ios hechos que expone ei impugnador no tienen idoneidad para configurar ia causai de revisión que se alega, caso en ei cual ia demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por ei incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por ia dispositividad del recurso y por ia importancia que para ei ordenamiento tiene ei principio de ia seguridad jurídica, ei juez de ia revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por ei censor.

Así pues, cuando ia Corte admite a trámite una demanda de revisión, no puede emprender un camino incierto, de ia mano de las simples conjeturas del recurrente, sino que ha de saber cuáles son ios hechos que de acreditarse, dejarían sin efecto ia sentencia y que, por supuesto, constituyen ei tema del debate probatorio, circunstancia que justifica un análisis exhaustivo de ia demanda en cuanto a su aptitud para hacer descaecer una providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado las instancias, ha hecho tránsito a cosa juzgada formal"^. 3.2.

De otro lado, se atribuye a la demandante Carmen Rosa García la realización de maniobras fraudulentas en el curso del proceso, las cuales le habrían permitido acreditar la identidad del inmueble cuya devolución perseguía, a pesar de que era uno diferente al que poseía el demandado; no obstante, en el recurso no se hace una acusación concreta y cierta que tenga que ver con un comportamiento engañoso o falaz de ia reivindicante, pues lo que en últimas se formulan son reparos a su declaración de parte y al contenido de los documentos que allegó, esto es, que se trata de una crítica probatoria que permitiría vislumbrar un error de juzgamiento, lo cual, a decir verdad, no se circunscribe en el ámbito del numeral 6° del artículo 380 del C. de P. C. ' A u t o d e 2 d e d i c i e m b r e d e 2 0 0 9, E x p. N o. 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 9 - 0 1 9 2 3 - 0 0.

E. V. P, E x p. X o, l i 0 0 1 - 0 2 A ) 3 - 0 0 0 - 2 0 i O - 0 1 1 9 6 - 0 0 4 Como ha dicho la Corte, ""/a hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6^ del artículo 380 del C. de P. C. hace relación a eventos ajenos ai desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas ai mismo con ei propósito de defraudar sus resultas "^, situación que no corresponde con la narración del recurrente, quien pasó por alto que, en todo caso, "no es viable que una parte acomode ios hechos para modificar a su gusto y en pro de su personal interés ia calificación legal de ios medios de convicción con ei fin de reunir, a su manera, ios requisitos formales de ia demanda "^. 4.

En consecuencia, la demanda así presentada carece de idoneidad para adelantar el juicio de revisión, pues los hechos alegados no se circunscriben dentro de las hipótesis comprendidas en los numerales 1̂ y 6° del artículo 380 del C. de P. C, situación que en todo caso no se superó con las explicaciones plasmadas en el memorial subsanatorio.

En ese orden de ideas, se dispone el RECHAZO de la demanda de revisión aquí formulada. Por secretaría, devuélvanse dicho escrito y sus anexos, sin necesidad de desglose. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILI Magistrado A u t o d e 2 d e a b r i l d e 2 0 0 9, E x p. N o. 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 9 - 0 0 1 7 3 - 0 0. A u t o d e 8 d e f e b r e r o d e 2 0 0 8, E x p. N o. 1 1 0 0 1 0 2 0 3 0 0 0 2 0 0 7 - 0 1 9 0 1 - 0 0.

E. V. P. E x p. N o, 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 0 - 0 1 1 9 6 - 0 0 o