^púSCica de CoíbmSia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Civit CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) EXP.: CC-11001-0203-000-2010-01138-00 1. Sería el caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ibagué y Octavo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para conocer del proceso ordinario de responsabil idad civil extracontractual de Pedro Antonio Bernal Esteban contra José Omar Herrera Medina, Walter Toloza Medina, Flota Magdalena S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., si no fuera porque fue prematuramente promovido.
Por haberse visto involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 2008 "a la altura del Kilómetro 48 de la vía que de Armenia conduce hacia Ibagué, el actor presentó demanda la cual, por "la naturaleza y cuantía del proceso" y por "el domicilio del demandado", dirigió a los juzgados de la primera de las ciudades mencionadas. 2.
El juzgado de Ibagué, previo reparto, repelió la competencia, aduciendo que como "el hecho -accidente de transito (sic)- aconteció en el kilómetro 48 de la vía que de Armenia conduce a Ibagué" resultaba imposible "colegir cuál es el juez competente para conocer del presente asunto ". Así, decidió, sin ningún otro análisis, remitir las dil igencias a Bogotá por ser el lugar señalado como el domicil io de los demandados. 3.
Para la Sala, la decisión anterior quedó a mitad de camino, puesto que cuando se invocan varios fueros concurrentes determinantes de la competencia territorial, para descartar ésta, el juez debe eliminarlos todos, y no escoger el que convenga y omitir, por falta de estudio, los restantes, porque la facultad de elección se encuentra atribuida exclusivamente al demandante.
Ahora, cuando efect ivamente existe concurrencia de foros ubicados en distintos territorios y ninguno confiere competencia al funcionario que se dirige, antes de rechazar la demanda debe exigirse la precisión correspondiente, porque la autoridad judicial no tiene la facultad de elegir alguna de las alternativas, pues ello atañe, como se dijo, al extremo accionante.
Bajo esa óptica, se impone devolver las dil igencias al juzgado de la ciudad de Ibagué, para que proceda de conformidad, esto es, a dilucidar si el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito le otorga o no la facultad de avocar el conocimiento del asunto, no ha de olvidar que el numeral 8° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil d ispone que "En los procesos por responsabilidad extracontractual, será también competente el Juez que J.A.A.P. CC-1100102030002010-01138-00 2 corresponda al lugar donde ocurrió el hecho", comprensión que al parecer tuvo en cuenta el demandante al momento de dirigir su libelo demandatorio.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto planteado es prematuro. Consecuentemente ordena devolver el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, y comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE J.A.A.P. CC-1100102030002010-01138-00 3