CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01112 00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado del actor contra el auto de 22 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, decidió "desatender' el recurso extraordinario de casación que la parte demandante formulara contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento promovido por Uriel Londoño Arcila contra Beatriz Osorio Buitrago.
ANTECEDENTES 1. Uriel Londoño Arcila, por conducto de apoderado especial y con sustento en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, demandó la modificación de la línea divisoria trazada y la alinderación fijada en la diligencia de deslinde realizada el 29 de octubre de 2004, sobre los lotes 19 y 20 de la parcelación "Quimbayita", zona "Cerritos", sector de "Aguas Blancas" de la ciudad de Pereira, por haberse excluido parte de la construcción existente en su predio y haber señalado como propietaria a la demandada, aumentando el área de su propiedad y, subsecuentemente, que se fije definitivamente una que no atraviese dicha edificación, sino que quede por fuera de ésta, y se disponga el amojonamiento que fuere necesario, la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta y la protocolización del expediente. 2.
La sentencia de primera instancia, dictada el 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, acogió las pretensiones de la demanda y ordenó modificar parte de la línea divisoria trazada, declaró no probada la objeción por error grave y dispuso otras órdenes pertinentes al deslinde, lo que motivó la interposición del recurso de apelación por parte de la demandada. 3.
La sentencia de segundo grado, emitida el 15 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, revocó parcialmente el fallo apelado, en sus numerales "10.1" a "10.6.3." y, en su lugar, dejó en firme la línea divisoria trazada en las diligencias de deslinde y amojonamiento efectuadas el 29 de octubre y 13 de diciembre de2004, con sustento en un dictamen pericial, cuya objeción por error grave resultó infundada, y en dos testimonios de alta credibilidad, dado el vínculo que unía a éstos con el desarrollo de los hechos. 4.
La parte actora solicitó la aclaración de la sentencia, en el sentido de no ser condenada en las dos instancias y por el valor total de las costas, sino a ambas partes y en forma proporcional, habida cuenta que la sentencia apelada fue revocada parcialmente, pedimento negado por auto de 13 de abril de 2010, al estimar el tribunal que no se trataba de un aclaración sino de una modificación al fallo.
El 21 de abril siguiente, a través de nuevo apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual "no fue atendido" mediante auto de 22 de abril del mismo año, arguyendo que el mandato allegado, aparte de estar dirigido a otra Corporación, hacía referencia a una acción que difería del presente asunto ordinario, procediendo, por tanto, a incorporar el poder correspondiente ese mismo día, a las 2:15 de la tarde. 5.
El 28 de abril, el nuevo apoderado de la parte actora solicitó que se resolviera favorablemente sobre la concesión del recurso de casación, por haber sido interpuesto en el término legal, pues consideró que, si bien la constancia secretarial de 8 de ese mes indicó erróneamente el término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, así como el plazo para formular dicho recurso extraordinario, lo cierto es que este lapso venció "stncto sensu" el 22 de abril de 2010, momento para el cual había sido efectivamente presentado, no teniendo dicho informe la virtualidad de modificar la ley procesal, cuyas normas son de derecho y orden públicos.
Esta petición fue desestimada por auto de 6 de mayo de 2010, al concluir el magistrado ponente que el medio idóneo para atacar sus errores judiciales eran los recursos de reposición o súplica, connotación que, a su juicio, no tenía el susodicho memorial, por no contener una solicitud de revocatoria propiamente dicha, sino una petición extemporánea sobre la concesión del recurso de casación, la que fue negada, acertadamente o no, mediante auto de 22 de abril.
En todo caso, se reconoció personería al apoderado del recurrente. 6. Contra esta última providencia, interpuso la parte demandante recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para formular el de queja, alegando que el escrito presentado el 28 de abril de 2010 debió considerarlo el tribunal como un verdadero recurso de reposición, en cuanto pidió la concesión del recurso de casación, lo que implicaba la revocatoria del auto de 22 de abril de este año, ya que no le era posible a esa corporación pronunciarse sobre ese tópico antes del 23 de abril, dado que el término previsto en el artículo 369 del C. de P. Civil para interponerlo vencía el día anterior, a las 6:00 de la tarde.
Subsidiariamente, deprecó la revocatoria de los autos dictados el 22 de abril y 6 de mayo de 2010, por la ilegalidad que de ellos se desprende y porque los yerros no atan al juez. 7. El Tribunal, por su parte, surtido el traslado previsto en el artículo 349 del C. de P. Civil, dentro del cual la parte contraria replicó el recurso, no accedió a la reposición del auto impugnado y, en su lugar, ordenó la expedición de las copias pertinentes, a fin de que el demandante formulara el de queja, precisando que la no concesión del recurso extraordinario de casación no obedeció a su presentación extemporánea, que "es una discusión que podría zanjarse a favor del recurrente", sino a que quien lo formuló no había acercado el poder que lo facultaba para interponerlo, de manera que si no era factible reponer el auto de 6 de mayo, menos podría serio el de 22 de abril, por haber alcanzado ejecutoria sin reclamo alguno de las partes.
Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias, fue presentado el recurso de queja, el cual se encuentra en estado de ser decidido, por haberse surtido el traslado de que trata el artículo 378 ibídem. CONSIDERACIONES 1. A manera de exordio, admítese que el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante reúne los requisitos formales, en la medida que interpuso el de reposición contra el auto que se abstuvo de conceder el recurso de casación, suministró lo necesario para la expedición de las copias y lo presentó dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de éstas. 2.
En tratándose de los términos, el artículo 118 del Estatuto Procesal Civil prevé que son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, entendiéndose dicho vocablo, desde el punto de vista procesal, como el lapso en el que válidamente pueden ejercitarse derechos o cumplirse obligaciones dentro del proceso, o como lo define el jurista argentino Hugo Alsina (Tratado Teórico y Práctico del Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, pág. 762), "e/ espacio de tiempo dentro del cual debe ejecutarse un acto procesaf', de manera que su cumplimiento debe ser acatado, sin reserva, por el juez y las partes, a fin de asegurar que el proceso sea una garantía de los derechos ciudadanos, del orden público y de la paz social.
Por su parte, el artículo 120 ibídem consagra que "Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda ( )", agregando, en seguida, que "Los términos judiciales correrán interrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente ( )", de suerte que la inobservancia de dichas reglas, no sólo menoscaba la garantía recíproca de los litigantes, sino que coloca en entredicho la misma regulación del impulso procesal que se requiere para hacer efectiva la preclusión de sus diversas etapas, hasta ponerle fin a la actuación y darle certeza a las partes sobre la solución que el juez le imparta a su conflicto individual. 3.
En el caso particular y concreto que concita la atención de la Sala, el artículo 366 del C. de P. Civil prescribe que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigente, entre otras, contra las que se profieran en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter, dentro de las cuales, sin equívoco alguno, tiene cabida la emitida en este asunto, toda vez que, por mandato del artículo 465, regla 3, ibídem, la oposición al deslinde y amojonamiento se tramita por esa cuerda procesal.
A su vez, el artículo 369 ejusdem preceptúa que "El recurso de casación podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquélla. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia." (Subrayado fuera del texto).
Pues bien, retomando la actuación que dio lugar al recurso de queja, observa la Sala que una vez proferida la sentencia de segunda instancia en el proceso de marras (15 de marzo de 2010), la parte demandante, a quien resultó adverso el fallo revocatorio, pidió oportunamente su aclaración, siendo denegada por auto de 13 de abril del este año, notificado por estado de 15 del mismo mes, de modo que el término de cinco (5) días previsto en el artículo 369 para interponer el recurso extraordinario de casación vencía el 22 de ese mes, a las 6:00 de la tarde, habiéndolo interpuesto el interesado el 21 de abril, es decir, en tiempo, pero como el nuevo apoderado del recurrente no allegó el poder que correspondía, el magistrado ponente, mediante auto de 22 de abril, no le reconoció personería ni "atendió el recurso", contraviniendo los artículos 120 y 369 del C. de P. Civil, pues la secretaria ingresó el expediente al despacho el 21 de abril, sin haber dejado correr ininterrumpidamente el plazo legal, y el magistrado sustanciador se anticipó a denegar el recurso al día siguiente, recortándose el término en dos (2) días hábiles.
Ahora, como el poder allegado inicialmente no facultaba al apoderado del demandante para interponer el recurso, sino para una acción de otra naturaleza, la providencia de 22 de abril, en principio, estaría ajustada a derecho, no asistiéndole, por tanto, interés jurídico a la parte actora para impugnarla, pero como tal defecto fue subsanado ese mismo día, vale decir, dentro de los cinco (5) días previstos en el artículo 369 del C. de P. Civil, aportando el poder que se requería en ese caso, lo conducente, una vez advertido el error mayúsculo atrás reseñado, era pronunciarse de fondo sobre la concesión del recurso de casación, como acertadamente lo demandó el quejoso, y no "abstenerse de atenderlo", como lo concluyó el magistrado ponente en auto de 6 de mayo de 2010.
En consecuencia, formulado oportunamente el recurso de casación por la parte demandante y subsanado en tiempo el defecto relativo al poder, es irrefragable que dicho medio impugnativo fue mal denegado, razón por la cual serán devueltas las copias al tribunal de origen, para que, con prescindencia del argumento rebatido, se pronuncie sobre su concesión, siendo necesaria la verificación de los demás requisitos legales.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia, dictada el 15 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, dentro del proceso ordinario - oposición a diligencia de deslinde y amojonamiento - incoado por Uriel Londoño Archa frente a Beatriz Osorio Buitrago.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para que, prescindiendo del argumento en el que fundó la denegación del recurso, se pronuncie sobre su concesión, teniendo en cuenta las demás exigencias legales.
NOTIFIQUESE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC EXP. 2010-01112-00 _1202878250.bin