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1100102030002010-01109-00 [15-06-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). Ref: 11001-02-03-000-2010-01109-00. Se deciden los recursos de reposición interpuestos de manera separada por el actor (folios 211 a 214), Marta Viaña Alvarado (folios 208 a 209) y Francisco Villareal Herrera (folios 221 a 222) contra el auto de diez (10) de mayo de 2011, a través del cual se inadmitió el acto introductorio, así como también el incidente de nulidad formulado por Jairo Ruiz Quesedo (folios 27 a 30 de otro cuaderno de la Corte).

ANTECEDENTES Respecto de las cuatro solicitudes son los que a continuación se compendian: I.- Reposición del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo "FONADE". a.-) En el escrito de 31 de enero de 2011 no solo identificó las personas que han de intervenir como demandadas, cumpliendo así el numeral segundo de los artículos 75 y 382 del Código de Procedimiento Civil, sino que expresó que en el proceso ordinario están indicados los herederos determinados de Lucía Alvarado Pacheco y los documentos que acreditan esa calidad.

De este modo lo pedido en el literal a) del proveído emerge satisfecho, y como este trámite debe surtirse con aquel expediente, no es necesario allegar las pruebas, pues la economía procesal lo impide, de donde la deficiencia advertida en el literal b) está subsanada. b.-) Dado que Jairo Ruiz Quesedo no fue demandante ni accionado en el aludido asunto reivindicatorio, no hay razón para demandarlo; si bien inicialmente ese caso se promovió contra Malterías de Colombia S. A., hoy Bavaria S. A. representa sus derechos a raíz de la fusión por absorción, según consta en el certificado de existencia y representación. De allí que es inviable lo exigido en el literal c) y promover la acción contra aquella persona jurídica. c.-) Con soporte en el numeral noveno del artículo 140 ataca la sentencia porque no le fue notificada, violándole el debido proceso e impidiéndole impugnarla; tal irregularidad puede ser alegada por esta vía, y no es cierto que ello solo proceda en el litigio en que tuvo suceso, como lo dice la decisión que censura.

El expediente está ante el juez de primera instancia, quien por efecto de competencia funcional no podría anular la providencia, ya que la profirió su superior jerárquico. Por lo anterior, tampoco es necesario otorgar un nuevo poder. II.- Reposiciones de Marta Viaña Alvarado y de Francisco Villareal Herrera. a.-) En vista de que el fallo de 2 de julio de 2008 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se registró el 24 de los mismos, según el certificado de tradición, anotación número 1, del predio "Los Pantanos" (matrícula inmobiliaria 060-237122), el término de que trata el inciso segundo del artículo 381 empezó a correr en esta fecha;

FONADE alega que tuvo conocimiento de la decisión el 18 de esos mes y año, como lo confiesa en el libelo; desde la segunda de estas fechas hasta el 10 de mayo de 2011, cuando se produjo la inadmisión, pasaron más de dos años, de donde operó la caducidad de la acción. b.-) La pieza inicial fue inadmitida el 2 de agosto de 2009, y luego rechazada, aunque el interesado allegó un memorial tratando se corregirla; por el citado proveído de 10 de mayo se la volvió a inadmitir y a conceder otros cinco días para subsanarla; los artículos 75 y 382 establecen que este mecanismo opera por una sola vez, y si el actor no acata la orden, se lo sanciona con el rechazo.

Al no ser aceptado el acto introductorio, FONADE nunca interrumpió el término, gestándose la caducidad, pues el conocimiento sobre el preindicado registro lo obtuvo el 18 de julio de 2008, como aquí lo confiesa, o el 28 siguiente cuando promovió incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en el mismo pleito.

III.- Nulidad de Jairo Ruiz Quesedo. a.-) Aduce tener interés para formular el incidente porque es asignatario de Lucía Alvarado Pacheco, calidad en la que le fue adjudicado una parte del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula 060-237122. b.-) En esa condición, por mandato legal debe ser demandado o citado en este caso, pero como no lo ha sido, se le ha violado el derecho de defensa y se tipificó la causal prevista en el numeral noveno del artículo 140 ibídem.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 382 ejusdem prescribe que asuntos como el presente se instauran "por medio de demanda que deberá contener' el "nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento", "la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento", entre otros requisitos.

Los artículos 75, 77 y 81 ejusdem prevén que el libelo "con que se promueva todo proceso" tiene que reunir, en lo que viene al caso, "el nombre y domicilio", de los contendientes, "lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad", que "debe acompañarse la prueba de la calidad de heredero...con que actúe" el actor "o se cite al demandado", que cuando se accione "en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y nombres se ignoran", ha de formularse el escrito "indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad', que "si se conoce a alguno de" ellos "se dirigirá contra éstos y los indeterminados" y que en los eventos en que la sucesión esté "en curso, el demandante deberá" intentarla "contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados". 2.- Alrededor de lo comentado en precedencia la Sala tiene dicho: " De conformidad con lo preceptuado en el artículo 383 del C. de P. C. y lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la demanda introductoria de revisión debe estar revestida de los requisitos especiales previstos en los artículos 381 y 382 ejusdem, además de los generales señalados en los artículos 75, 76 y 77 ibídem, pues sólo así se hace posible el regular y ordenado desenvolvimiento del trámite de la impugnación. Igualmente, en varias ocasiones se ha pronunciado en el sentido de considerar que únicamente cuando la demanda no reúna tales requisitos formales, o cuando ella no se dirija contra todas las personas que deben intervenir, se puede inadmitir con el objeto de permitirle al impugnante que, en un término de cinco días, subsane los respectivos defectos (artículo 383 C. P. C.); por consiguiente, la presencia de otros vicios, determinarán su rechazo" (auto 200 de 9 de julio de 1997, expediente 6744). 3.- El fracaso de la reposición objeto de estudio es manifiesto por las razones que pasan a exponerse: a.-) En el memorial de 31 de enero pasado, visto a folios 191 a 193, su autor se limita a contar que en la demanda identificó las partes del precedente caso, que conocida la orden contenida en la decisión de 15 de diciembre, lo revisó y encontró que en el mismo figuraban como herederos determinados de Lucía Alvarado las personas que allí relaciona, a quienes pidió tener como demandantes de ese asunto.

En esa pieza no especifica, en forma precisa y concreta, como se exige en el literal a), los sujetos de derecho que con arreglo a la ley acá habrán de intervenir como opositores, desde luego que las anteriores menciones están todas referidas a la pretérita controversia, y no a ésta. b.-) No se pone en duda que en aquel escrito figuran citados los causahabientes de Alvarado Pacheco.

Sin embargo, lo requerido a este respecto es que se aporte, en la hipótesis de que alguno de los demandados en esta litis sea heredero determinado, copia del registro civil de defunción del causante y los autos por los que hubiera sido reconocidos como tal, y si la sucesión no fue abierta, las correspondientes al registro civil de nacimiento.

Ahora, el hecho de que esas evidencias hagan parte de aquel proceso, no impide exigirlas en este instante procesal, no solo porque así lo establecen los artículos 77 y 81, según se dejó analizado, sino por cuanto son cardinales para tener certeza acerca de contra quiénes habrá de seguirse este procedimiento, mucho más cuando hasta el momento en la actuación existente no se ha llegado a la etapa prevista en el inciso segundo del artículo 383 ibídem, de solicitar la remisión del expediente en el que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento por la vía aquí estudiada. c.-) La razón por la cual se solicita dirigir la acción contra Jairo Ruiz Quesedo no es porque se afirme que él haya sido actor u opositor en la reivindicación, sino por razón de que dentro de la mortuoria de Lucía aparece como asignatario, siendo que dicho litigio fue promovido precisamente por ella.

El literal d) es suficientemente claro cuando expresa que también deberá demandar a Malterías de Colombia S. A. "o a quien en la actualidad sea titular de sus derechos". Si es Bavaria S. A. la que hoy ostenta tales prerrogativas, como lo sostiene el recurrente, significa que tendrá que accionar contra ella. d.-) La revisión propuesta se apoya en la causal noventa del artículo 140 de la ley procesal civil.

El fundamento aducido estriba, en compendio, en que la sentencia de segunda instancia no le fue notificada. El inciso segundo del mentado motivo de anulación prevé que "cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida".

De ahí emerge la contradicción a que apunta la letra e), pues si la razón es la que viene dicha, en términos del precepto en rigor tal circunstancia deberá alegarse en el proceso mismo, sin que frente a ello tenga alguna incidencia situaciones como la descrita por el demandado sobre el tópico. e.-) Adicionalmente, si contiendas como estas también deben cumplir lo previsto en los artículos 75, 77, entre otros, lógico es comprender que el poder habrá de conferirse para accionar contra las personas que en el libelo se señalen como tales. 4- Consecuentemente, no se repondrá el auto. 5.- De otro lado, se rechazarán de plano los recursos de reposición propuestos a nombre de Marta Viaña Alvarado y Francisco Villareal Herrera en los escritos de folios 208 a 209 y 221 a 222, por lo siguiente: a.-) La legitimación es uno de los presupuestos que se exige para impugnar las providencias judiciales.

Ella depende del agravio que al recurrente le cause la respectiva decisión, pues, como se sabe, no hay recurso sin perjuicio. b.-) En este asunto, de momento, el único sujeto procesal cierto es su promotor, pues alrededor del extremo opositor no hay ninguna precisión ni concreción. A ello obedece el requerimiento a que apunta el literal a) del auto de 10 de mayo pasado (folio 204). c-) Al no ser acá parte, por cuanto a la fecha no hay certeza de que sean sujetos procesales, y en vista de que las órdenes del señalado proveído van dirigidas con exclusividad a la actora, aquéllos carecen de interés para atacarlo, pues ese contenido, en esta etapa, en nada los perjudica, como que ni siquiera se ha admitido el acto genitor. 6.- Asimismo se rechazará de plano el incidente de nulidad formulado por Jairo Ruíz Quesedo en el memorial de folios 27 a 30, por estos motivos: a.-) El artículo 138 de la mencionada codificación dice que "e/ juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales". b.-) Como acá no se ha dictado el auto admisorio, la solicitud incidental emerge manifiestamente prematura, en tanto que por lo expuesto ni siquiera ha llegado la ocasión en que el extremo opositor podría ejercer su derecho a la defensa, acorde con las pertinentes disposiciones legales y constitucionales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No reponer la providencia de diez (10) de mayo de 2011, en la que se inadmitió el libelo. Segundo: Rechazar de plano los recursos intentados por Viaña Alvarado y Villareal Herrera. Tercero: Rechazar de plano el incidente de nulidad. Cuarto: Reconocer al abogado Jairo Ruiz Quesedo personería para actuar como apoderado judicial de Marta Viaña Alvarado y de Francisco Villareal Herrera, en los términos y para los efectos de los poderes visibles a folios 206 y 215.

Quinto: Continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 10 C.J.V.C., EXP.#11001-02-03-000-2010-01109-00.