Micelio
1100102030002010-01058-00 [16-09-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 11001 0203000201 0-01058-00 Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte contradictora frente al auto de 26 de abril de 2010, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el de casación formulado respecto de la sentencia de 11 de marzo de dicha anualidad, en el proceso ordinario promovido por Nohemy Duque de Mesa y Alejandro Mesa Duque contra la sociedad Compañía de Seguros Bolívar S. A.

ANTECEDENTES 1.- En el fallo de primer grado, desestimó las reclamaciones de la actora encaminadas a que la accionada fuera condenada a reconocerle, con fundamento en el contrato de seguro de vida celebrado entre ellas, la suma de cien millones de pesos ($100'000.000), junto con "los intereses moratorios comerciales a las tasas vigentes, desde la fecha de la reclamación y hasta la fecha en que se realice el pago real y total de la suma asegurada" y las costas del proceso (folios 73 a 78 del cuaderno de copias). 2.- El ad quem al desatar la alzada formulada por la perdedora revocó la decisión revisada en su integridad, y en su lugar dispuso desestimar la "excepción de nulidad"del acuerdo de voluntades y condenar a Seguros Bolívar S. A. a pagarles a Nohemy Duque de Mesa y Alejandro Mesa Duque "cien millones de pesos ($100.000.000), más intereses de mora a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria" desde el 2 de enero de 2005 hasta la calenda en que se produzca la solución total (folios 80 a 91). 3.- Oportunamente, la persona jurídica demandada interpuso recurso de casación (folio 95), el que examinado por el Tribunal fue denegado aduciendo la ausencia de interés de aquélla (96). 4.- Los argumentos expuestos para no conceder la impugnación extraordinaria fueron los siguientes: “(…) "En efecto, la condena impuesta en la sentencia emitida por el Tribunal, asciende a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), más los intereses moratorios a la tasa de una y media veces el bancario corriente causados sobre la misma cantidad, desde el 2 de enero de 2005, intereses que proyectados a la fecha en que fue proferido el fallo de instancia -11 de marzo de 2010- arrojan la suma de $107.217.428.60, cifra que aunada a los $100.000.000 estimatorios de la pretensión condenatoria, no alcanza a superar los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecidos en el artículo 366 ibídem, como factor cuantitativo para recurrir en casación, por lo que vistas así las cosas, se impone como obligada conclusión, negar la concesión del recurso impetrado" (folio 96 vuelto). 5.- El vocero judicial de la desfavorecida con el pronunciamiento formuló reposición contra el anterior proveído, y en subsidio, pidió la expedición de copias para recurrir en queja (folios 97 a 98).

Aquél fue desestimado (folios 102 a 104) y éstas le fueron entregadas (16 de junio de 2010, folio 106 vuelto) con las cuales introdujo en tiempo hábil (22 de los mismos mes y año, folios 1 a 3), la que es objeto de este estudio. 6.- La quejosa apoyó su descontento de la manera en que pasa a relacionarse: a.-) La primera, en atención a que el ad-quem tuvo en cuenta una tasa anual fija sin tener en cuenta que "ésta varía cada trimestre y es significativamente superior", por lo que "liquidados los intereses moratorios mes a mes desde el 2 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2010, aplicando como base el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia a un capital de cien millones de pesos ($100.000.000), arroja la suma de ciento treinta y siete millones ochocientos noventa y ocho pesos ($137.898.105) (sic), suma muy superior al equivalente en pesos de los cuatrocientos veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (425 smmlv), exigidos por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil como cuantía mínima para recurrir en casación". b.-) La segunda, atinente a la fecha "hasta la cual deben liquidarse intereses", pues, estima el censor que "el valor actual de la resolución debe ser aquél que represente el derecho o la obligación económica del recurrente al momento en que se decida de fondo la procedencia o no del recurso" (folios 1 a 3). 7.- La Secretaría le imprimió al escrito el trámite de rigor (folio 108), traslado durante el cual la parte contraria guardó silencio (folio 109).

CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que el recurso de casación deberá interponerse por el litigante a quien el fallo susceptible de ese medio de impugnación le infiera agravio, siempre y cuando el valor actual de la resolución desfavorable, sea igual o superior, a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales, o sea, para la fecha en que se dictó la presente sentencia, 11 de marzo de 2010, la suma de doscientos dieciocho millones ochocientos setenta y cinco mil pesos ($218'875.000). 2.- Ahora bien, la Sala, en reiteradas oportunidades, ha expresado que si se trata de un proceso ordinario, cuya definición comporta un contenido económico, como el presente caso donde se invoca la acción contractual, la cuantía del interés debe corresponder al perjuicio sufrido por el recurrente, el cual "fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta" (auto de 5 de febrero de 2004 de Exp. 4801).

Y, en tratándose del demandado, ha precisado que "el interés para recurrir en casación estará dado por el valor efectivo de las condenas que a la postre debe soportar, interés calculado para el momento en que se profiere la sentencia (carácter actual), con base en parámetros objetivos que permitan determinar a ciencia cierta el monto del perjuicio que la sentencia causa, sin que quepa, desde luego, una estimación fundada en meras conjeturas, en alambicadas hipótesis o en un entendimiento errado del fallo (carácter cierto)", auto de 18 de septiembre de 2009, exp.00609-00. 3.- Se aprecia en este caso específico que la condena impuesta por el Tribunal a cargo de la sociedad ahora recurrente, luego de revocar la absolución efectuada por el a quo, se materializa en la sumatoria de dos rubros: el de cien millones de pesos ($100'000.000), esto es, el capital, y el correspondiente a los "intereses moratorios a la tasa de una y media veces el bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, desde el 2 de enero de 2005".

No hay discusión alguna en cuanto al primero de los conceptos referidos, la controversia se suscita respecto de la forma de cuantificación de los réditos y el período durante el cual debe realizarse. Queda claro de entrada que no tiene razón la impugnante en cuanto asegura que los "intereses" se computan desde el 2 de enero de 2005 hasta el "momento en que se decida de fondo la procedencia o no del recurso".

La equivocación radica en que el mojón que delimita la cuantificación de la ofensa sufrida por la perdedora tiene como punto último de referencia la calenda correspondiente a la decisión de fondo de segundo grado, asunto que es uniforme y pacífico en la jurisprudencia de esta Corporación, tal como acaba de destacarse. Empero, el yerro anotado no tiene trascendencia para hacer nugatoria la reclamación que es motivo de este examen, puesto que hecha la liquidación de los réditos siguiendo las pautas trazadas por el mismo Tribunal, las que inexplicablemente desatendió en su trabajo, se puede concluir que el agravio de la sociedad aseguradora supera con holgura la cuantía del interés para recurrir por esta vía extraordinaria.

En efecto, la estimación de los "intereses" s e ordenó determinar, valga repetirlo, con base en "la tasa de una y media veces el bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria". Hechas las operaciones respectivas, con fundamento en las certificaciones expedidas por dicha entidad (www.superfinanciera.qov.co), las cuales, según lo prevenido en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 19 de la Ley 794 de 2003, gozan de notoriedad dada la naturaleza de indicativos económicos del orden nacional, yteniendo en cuenta la fluctuación de las tasas durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2005 y el 11 de marzo de 2010, los "intereses moratorios" causados equivalen a la suma ciento veintiséis millones setecientos ochenta y un mil ciento un pesos con cincuenta y seis centavos ($126.781.101,56).

Para mayor claridad e ilustración se incluye a continuación la "liquidación" respectiva: INTERESES RES. IBC % % DIARIA % MENSUAL No % E. A. SALDO INTERÉS DE A No SUPERB. MORA MORA días MORA CAPITAL MORA 02-Ene-05 30-Ene-05 2037 19,45% 0,07016% 2,15623% 29 29,18% 100.000.000,00 2.034.669.26 01-Feb-05 30-feb-2005 266 19,40% 0,07000% 2,15129% 30 29,10% 100.000.000,00 2.100.053,42 01-Mar-05 30-Mar-15 386 19,15% 0,06920% 2,12653% 30 28,73% 100.000.000,00 2.076.127,59 01-Abr-05 30-Abr-05 567 19,19% 0,06933% 2,13050% 30 28,79% 100.000.000,00 2.079.960,39 01-May-05 30-May-05 663 19,02% 0,06879% 2,11363% 30 28,53% 100.000.000,00 2.063.658,67 01-Jun-05 30-Jun-05 803 18,85% 0,06824% 2,09673% 30 28,28% 100.000.000,00 2.047.324,66 01-Jul-05 30-Jul-05 948 18,50% 0,06712% 2,06184% 30 27,75% 100.000.000,00 2.013.593,62 01-Ago-05 30-Ago-05 1101 18,24% 0,06628% 2,03584% 30 27,36% 100.000.000,00 1.988.446,66 01-Sep-05 30-Sep-05 1257 18,22% 0,06622% 2,03384% 30 27,33% 100.000.000,00 1.986.509,10 01-Oct-05 30-Oct-05 1487 17,93% 0,06528% 2,00475% 30 26,90% 100.000.000,00 1.958.363,20 01-Nov-05 30-Nov-05 1690 17,81% 0,06489% 1,99268% 30 26,72% 100.000.000,00 1.946.688,46 01-Dic-05 30-Dic-05 0008 17,49% 0,06385% 1,96043% 30 26,24% 100.000.000,00 1.915.474,78 01-Ene-06 30-Ene-05 290 17,35% 0,06339% 1,94628% 30 26,03% 100.000.000,00 1.901.781,56 01-Feb-06 30-feb-2005 206 17,51% 0,06391% 1,96245% 30 26,27% 100.000.000,00 1.917.429,10 01-Mar-06 31-Mar-06 349 17,25% 0,06307% 1,93616% 30 25,88% 100.000.000,00 1.891.986,75 01-Abr-06 30-Abr-06 633 16,75% 0,06143% 1,88541% 30 25,13% 100.000.000,00 1.842.837,43 01-May-06 31-May-06 748 16,07% 0,05918% 1,81594% 30 24,11% 100.000.000,00 1.775.520,78 01-Jun-06 30-Jun-06 887 15,61% 0,05766% 1,76865% 30 23,42% 100.000.000,00 1.729.669,45 01-Jul-06 31-Jul-06 1103 15,08% 0,05588% 1,71385% 30 22,62% 100.000.000,00 1.676.522,72 01-Ago-06 31-Ago-06 1305 15,02% 0,05568% 1,70763% 30 22,53% 100.000.000,00 1.670.484,46 01-Sep-06 30-Sep-06 1468 15,05% 0,05578% 1,71074% 30 22,58% 100.000.000,00 1.673.504,14 01-Oct-06 31-Oct-06 1715 15,07% 0,05585% 1,71282% 30 22,61% 100.000.000,00 1.675.516,65 01-Nov-06 30-Nov-06 1715 15,07% 0,05585% 1,71282% 30 22,61% 100.000.000,00 1.675.516,65 01-Dic-06 31-Dic-06 1715 15 07°/0 0,05585% 1,71282% 30 22,61% 100.000.000,00 1.675.516,65 01-Ene-07 04-Ene-07 2441 11,07% 0,04210% 1,28841% 4 16,61% 100.000.000,00 1.675.516,65 05-Ene-07 31-Ene-07 8 13,83% 0,05166% 1,58333% 26 20,75% 100.000.000,00 1.343.162,75 01-Feb-07 28-Feb-07 8 13,83% 0,05166% 1,58333% 30 20,75% 100.000.000,00 1.549.803,17 01-Mar-07 31-Mar-07 8 13 83% 0,05166% 1,58333% 30 20,75% 100.000.000,00 1.549.803,17 01-Abr-07 30-Abr-07 428 16,75% 0,06143% 1,88541% 30 25,13% 100.000.000,00 1.842.837,43 01-May-07 31-May-07 428 16,75% 0,06143°/D 1,88541% 30 25,13% 100.000.000,00 1.842.837,43 01-Jun-07 30-Jun-07 428 16,75% 0,06143% 1,88541% 30 25,13% 100.000.000,00 1.842.837,43 01-Jul-07 31-Jul-07 1086 19,01% 0,06876% 2,11264% 30 28,52% 100.000.000,00 2.062.698,74 01-Ago-07 31-Ago-07 1086 19,01% 0,06876% 2,11264% 30 28,52% 100.000.000,00 2.062.698,74 01-Sep-07 30-Sep-07 1086 19,01% 0,06876% 2,11264% 30 28,52% 100.000.000,00 2.062.698,74 01-Oct-07 31-Oct-07 1742 21,26% 0,07586% 2,33346% 30 31,89% 100.000.000,00 2.275.915,38 01-Nov-07 30-Nov-07 1742 21,26% 0,07586% 2,33346% 30 31,89% 100.000.000,00 2.275.915,38 01-Dic-07 31-Dic-07 1742 21,26% 0,07586% 2,33346% 30 31,89% 100.000.000,00 2.275.915,38 01-Ene-08 31-Ene-08 2366 21,83% 0,07764% 2,38858% 30 32,75% 100.000.000,00 2.329.066,43 01-Feb-08 29-Feb-08 2366 21,83% 0,07764% 2,38858% 30 32,75% 100.000.000,00 2.329.066,43 01-Mar-08 31-Mar-08 2366 21,83% 0,07764% 2,38858% 30 32,75% 100.000.000,00 2.329.066,43 01-Abr-08 30-Abr-08 474 21,92% 0,07791% 2,39725% 30 32,88% 100.000.000,00 2.337.427,49 01-May-08 31-May-08 474 21,92% 0,07791% 2,39725% 30 32,88% 100.000.000,00 2.337.427,49 01-Jun-08 30-Jun-08 474 21 92% 0,07791% 2,39725% 30 32,88% 100.000.000,00 2.337.427,49 01-Jul-08 31-Jul-08 1011 21,51% 0,07664% 2,35767% 30 32,27% 100.000.000,00 2.299.269,42 01-Ago-08 31-Ago-08 1011 21,51% 0,07664% 2,35767% 30 32,27% 100.000.000,00 2.299.269,42 01-Sep-08 30-Sep-08 1011 21,51% 0,07664% 2,35767% 30 32,27% 100.000.000,00 2.299.269,42 01-Oct-08 31-Oct-08 1555 21,02% 0,07511% 2,31015% 30 31,53% 100.000.000,00 2.253.433,11 01-Nov-08 30-Nov-08 1555 21,02% 0,07511% 2,31015% 30 31.53% 100.000.000,00 2.253.433,11 01-Dic-08 31-Dic-08 1555 21,02% 0,07511% 2,31015% 30 31,53% 100.000.000,00 2.253.433,11 01-Ene-09 31-Ene-09 2163 20,47% 0,07339% 2,25652% 30 30,71% 100.000.000,00 2.201.678,92 01-Feb-09 30/02/2009 2163 20,47% 0,07339% 2,25652% 30 30,71% 100.000.000,00 2.201.678,92 01-Mar-09 01-Mar-09 2163 20,47% 0,07339% 2,25652% 30 30,71% 100.000.000,00 2.201.678,92 01-Abr-09 30-Abr-09 388 20,28% 0,07279% 2,23792% 30 30,42% 100.000.000,00 2.183.724,47 01-May-09 31-May-09 388 20,28% 0,07279% 2,23792% 30 30,42% 100.000.000,00 2.183.724,47 01-Jun-09 30-Jun-09 388 20,28% 0,07279% 2,23792% 30 30,42% 100.000.000,00 2.183.724,47 01-Jul-09 31-Jul-09 937 18,65% 0,06760% 2,07681% 30 27,98% 100.000.000,00 2.028.066,68 01-Ago-09 31-Ago-09 937 18,65% 0,06760% 2,07681% 30 27,98% 100.000.000,00 2.028.066,68 01-Sep-09 30-Sep-09 937 18,65% 0,06760% 2,07681% 30 27,98% 100.000.000,00 2.028.066,68 01-Oct-09 31-Oct-09 1486 17,28% 0,06316% 1,93920% 30 25,92% 100.000.000,00 1.894.926,41 01-Nov-09 30-Nov-09 1486 17,28% 0,06316% 1,93920% 30 25,92% 100.000.000,00 1.894.926,41 01-Dic-09 31-Dic-09 1486 17,28% 0,06316% 1,93920% 30 25,92% 100.000.000,00 1.894.926,41 01-Ene-10 31-Ene-10 2039 16,14% 0,05942% 1,82312% 30 24,21% 100.000.000,00 1.782.475,87 01-Feb-10 30-feb-2010 2039 16,14% 0,05942% 1,82312% 30 24,21% 100.000.000,00 1.782.475,87 01-Mar-10 11-Mar-10 2039 16,14% 0,05942% 1,82312% 11 24,21% 100.000.000,00 653.574.48 126.781.101 56 En resumen, sumando el capital ($100'000.000) más los intereses moratorios por el período indicado ($126.781.101,56)., asciende el agravio a doscientos veintiséis millones setecientos ochenta y un mil ciento un pesos con cincuenta y seis centavos ($226.781.101,56), cifra más que suficiente para dar vía libre a la impugnación extraordinaria por este factor. 4.- En consecuencia, anduvo equivocado el ad-quem cuando se negó a conceder la casación, tal como acaba de enunciarse, además, es menester anotar que la tasación efectuada en su momento por la segunda instancia estuvo desfasada al fijar, de forma constante e invariable, en un 13.83%, el interés bancario corriente a partir de enero de 2007, desconociendo que ese porcentaje vario en marzo, y los meses subsiguientes, de acuerdo con las certificaciones emanadas de la Superintendencia Financiera, y de las cuales da cuenta la tabla incorporada anteriormente a esta providencia. 5.- Es manifiesto, entonces, que fue equivocada la determinación de no conceder la impugnación, motivo por el cual se concederá la misma, y de modo complementario, se solicitará al Despacho judicial concernido la remisión del expediente, para lo cual de manera previa dará cumplimiento a las exigencias legales pertinentes, especialmente las establecidas en el artículo 372, inciso 30, del Código de Procedimiento Civil, especialmente lo relativo a la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento, en caso de ser necesarias.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de la referencia. Segundo: Conceder la mencionada impugnación extraordinaria contra el fallo aludido.

Tercero: Solicitar a la referida Corporación el envío del expediente, previo el lleno de los demás requisitos de ley. Cuarto: Prevenir a la secretaria para que libre el oficio correspondiente. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 R.M.D.R. Exp.

N° 1100102030002010-01058-00