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1100102030002010-01054-00 [11-08-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C, once de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01054-00 / Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Primero Civil Municipal de Manizales (Caldas) y Quinto Civil Municipal de Montería (Córdoba), para conocer del proceso ejecutivo iniciado por Virginia Moreno Martínez contra Jesús David Bedoya Cruz.

ANTECEDENTES 1. En procura del pago de la obligación contenida en un título valor, letra de cambio, allegado como base de la acción, la señora Virginia Moreno Martínez presentó demanda ejecutiva contra Jesús David Bedoya Cruz, escrito cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería. 2. Dicha dependencia judicial rechazó de plano la demanda por falta de competencia, aduciendo que según las manifestaciones de la ejecutante, el lugar de notificaciones del demandado es la ciudad de Manizales.

En consecuencia, remitió la actuación a su homólogo en esta localidad. 3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, a quien fue repartido el asunto en mención, se abstuvo a su vez de avocar el conocimiento del mismo. Con ese propósito, esgrimió que no puede confundirse el domicilio del demandado con la dirección donde éste 5 ' l e a -XQ C í i l o m b l a v c v a S a l a d e C o l a c i ó n CLVVII recibirá notificaciones; a su vez, refirió diversos precedentes de esta Corporación, los cuales hacen claridad respecto a la situación planteada. 4.

Suscitado de esa manera el conflicto de competencia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales dispuso el envío del expediente a esta Corporación, quien lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 28 del C. de P. C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues se evidencia que involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales.

CONSIDERACIONES 1. Con el fm de determinar la competencia de los distintos jueces de la jurisdicción civil, el legislador, como es sabido, acudió a diferentes factores entre los que se encuentra el territorial, ''para cuya defínición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (artículo 23 numeral 1^ del C. de P. C), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (artículo 23, numerales 8, 9 y 10, Ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5^ del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandanté' (CCLXI, 48).

El fuero personal, cuya aplicación constituye la regla general para determinar la competencia territorial, enseña que el conocimiento de un asunto corresponde al juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio (numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C ), esto es, el territorio donde éste reside con ánimo -real o presuntivo- de permanecer, conforme precisa el artículo 76 del Código Civil.

Ese dato, desde luego, debe ser suministrado por el demandante, conforme exige el numeral 2° del artículo 75 ibídem, sin que pueda confundirse con "la dirección de la oficina o habitación'' donde el n. V. P. E x p. N o. 11001-0203-000-20i0-0]0ñ4-00 2 R e p Ú b L i c a do C o l o m b i a CüL ' te S n p v G m a ele c J u s í l c l a S a l a ele C a s a c i ó n C i v i l demandado recibirá notificaciones (numeral 11 ibídem), en tanto que este último bien puede no coincidir con el primero. Precisamente, esta Sala, a través de reiterada jurisprudencia, ha decantado las diferencias entre el domicilio y el lugar de notificaciones.

Así, ha dicho que para efectos de determinar la competencia "no pueden confundirse ei domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (autos de 25 de junio de 2005;

Exp. No. 0216-00, 1° de diciembre de 2005; Exp. No. 01262- 00, y 18 de marzo de 2009, Exp. No. 01805-00, entre otros). 2. En el asunto sujeto a examen, observa la Corte que en la demanda se informó cuál era el domicilio de Jesús David Bedoya Cruz, toda vez que en el acápite destinado a delimitar la competencia del juez, se consignó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería era el competente para conocer del proceso "en virtud de la vecindad del demandado que es la ciudad de Montería"(subrava fuera de texto).

Y si bien se indicó que el demandado podía ser notificado en "el Establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad de Caldas", hay que tener en cuenta que tal información se suministró únicamente para efectos de lograr la notificación de la orden de pago, amén de que, en todo caso, la permanencia temporal en un centro de reclusión, no es indicativa de que pudo haberse cambiado el domicilio, y parecería carente de sentido afirmar que quienes allí se hallan, experimentan ánimo de avecindamiento, o tengan en tal sitio el asiento general de sus negocios.

Dicho de otro modo, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería tomó el lugar de notificaciones para adscribir la competencia, a desdén del texto de la demanda y sin ver que un preso carece de ánimo de E. V. P. E x p, N o. 11001-0203-CX10-2010-01054-00 3 R e p ú b l i c a íl. •• C o r l e S u p r e m a d e d u s l i c i a S a l a d e C a s a c i Ó n C i v i l permanencia en el lugar de confinamiento forzoso, pues allí no puede tener su domicilio para efectos procesales.

En consecuencia, dado que según las manifestaciones contenidas en la demanda el domicilio de Jesús David Bedoya Cruz es la ciudad de Montería, entiende la Corte que a las autoridades jurisdiccionales de esa comprensión territorial les compete el conocimiento del mencionado proceso, conclusión que se adoptará sin perjuicio de que una vez se haya notificado el demandado, se valga de los mecanismos legales tendientes a rebatir la asignación de la competencia, si es que considera que hubo error en la selección del juez que hiciera la demandante. 3.

Así las cosas, habrá de remitirse la actuación al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, por ser e! l lamado a tramitar el asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero.- Declarar que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería (Córdoba). Segundo.- Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales. Oficíese. Notifíquese. F,. V, P. E x p. N o. 11001-0203-000-2010-01054-00 4 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. E x p, N o, 11001-0203-000-2010-01054-00