CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: Exp. No.11001-0203-000-2010-00997-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 68 Civil Municipal de esta ciudad y Promiscuo Municipal de Ubalá (Cundinamarca), a propósito del trámite de la demanda ejecutiva singular presentada por el Banco Agrario en frente de Jaime Edilberto Aguilera González.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario presentó, con base en el Pagaré No. 031746100000863 de 1° de agosto de 2006, ante el Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto), demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Jaime Edilberto Aguilera González, en la que afirmó que su residencia se encuentra ubicada en este Distrito Capital; del mismo modo, en el acápite de competencia, señaló que por el lugar de domicilio del demandado, ese juzgador era el competente para asumir conocimiento del asunto propuesto. 2.- Repartido el libelo demandatorio le correspondió al Juez 68 Civil Municipal de esta ciudad, quien por auto de 14 de julio de 2008, previa inadmisión, libró mandamiento de pago y ordenó las notificaciones del caso.
Empero, al constatar que el citatorio del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil fue retornado por parte de la empresa de correos contratada con una nota devolutiva de “ cambio de domicilio ”, declaró la nulidad de lo actuado y rechazó de plano la demanda remitiéndola a la localidad de Ubalá, al considerar que ese es el funcionario judicial competente para avocarla pues indicó que así emerge del título valor arrimado, amén que tal es el lugar de cumplimiento de la obligación. 3.- El despacho judicial de destino también se declaró incompetente para conocer del litigio, amparado en que, conforme fue aseverado en el libelo introductorio, el ejecutado está domiciliado en Bogotá y, por tanto, no es quien debe dar curso a dicha ejecución. Con sustento en esos argumentos y a fin de que sea resuelto el conflicto, remitió el expediente a esta Corporación, la que definirá la situación planteada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- En materia de competencia por razón del territorio, de manera irrefutable, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil ha establecido pautas que, sin titubeo alguno, propician de forma atinada la escogencia del funcionario a quien corresponde asumir la contienda suscitada.
Basta, para dicho propósito, atender tales directrices y, muy seguro, el promotor de la confrontación encontrará el juez llamado a dirimirla. Ese señalamiento, en un comienzo, por ser el gestor de la demanda, la ley lo ha atribuido a quien la impulsa, sin que al funcionario le esté autorizado convertirse en sucedáneo de esa selección. 2.- La perspectiva delineada ha servido para que en reiterados pronunciamientos la Corte haya patentizado, de manera puntual y constante, reglas muy definidas sobre algunos tópicos de frecuente ocurrencia, anejos a los conflictos de competencia surgidos. 2.1.- Entre otros, que refieren al caso de esta especie, en materia de títulos valores y por principio general, el lugar en donde debe cumplirse la obligación adquirida por el demandado no es elemento que defina la competencia, atendiendo que tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral 5º del aludido artículo 23, disposición esta que regula, en particular, los vínculos negociales; en esa línea, frente a hipótesis de ese temperamento, prevalece la directriz atinente al domicilio general. 2.2.- También ha asentado la Corporación que el lugar indicado para que la parte demandada reciba notificaciones no puede confundirse con el de su domicilio, de un lado, por cuanto que no son aspectos de naturaleza similar y, de otro, por razón de que la ley civil adjetiva no les ha reservado efectos iguales; ante tal eventualidad, persiste la regla general establecida, esto es, que el domicilio del demandado deviene como el factor definidor de la competencia. 3.- Ahora, el caso que ocupa a la Sala, sin mayores elucubraciones conduce a aseverar que el conocimiento de la demanda ejecutiva aducida, debe ser asumido por el Juez Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, y la razón es muy sencilla, habida cuenta que paladinamente el extremo actor arguyó que el demandado tenía su domicilio en esta ciudad.
Y siendo las cosas de ese modo, atendiendo que en el caso estudiado opera la regla general -numeral 1° del artículo 23 ibidem-, al funcionario seleccionado por el actor no le está autorizado apartarse de tal indicación; de ahí que es a él a quien le compete avocar conocimiento. Por supuesto que corresponderá al demandado controvertir, si es del caso, las aseveraciones del demandante, para cuyo efecto el ordenamiento le ofrece los mecanismos idóneos.
La situación descrita tampoco podía verse alterada por la indicación realizada en el cuerpo del pagaré, en atención a que, como ya fue precisado, no es aplicable a esta clase de acciones la que corresponde al domicilio contractual o el lugar en donde debe cumplirse la obligación, pues en el presente asunto se ha viabilizado la acción cambiaria.
Significa lo anteriormente enunciado, entonces, que en principio, el fuero elegido por el actor determina la competencia territorial del asunto pues el demandado, insístese, bien puede controvertirla a través de los mecanismos procesales previstos para tal fin y dentro de las oportunidades legales. 4.- Así las cosas, la competencia para continuar tramitando la presente ejecución corresponde al Juez 68 Civil Municipal de Bogotá, a quien se dispondrá remitirlo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva singular presentada por el Banco Agrario en frente de Jaime Edilberto Aguilera González. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, la remisión de la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá (Cundinamarca).
Notifíquese. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp. No. 2010-00997-00 6