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1100102030002010-00995-00 [11-02-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010

Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación CiviC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001 -0203-000-2010-00995-00 Se decide el'^onflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Veintisiete (27) Civil Municipal de Bogotá y la Unidad Judicial Municipal de Tocancipá - Gachancipá, autoridades que se rehusan a conocer de la demanda que pretende dar inicio al proceso ejecutivo con acción mixta de FINANZAUTO FACTORING S.A. contra HUGO ÁLVARO LEÓN SÁNCHEZ y MARÍA TERESA IZQUIERDO DE LEÓN.

ANTECEDENTES 1. A La Unidad Judicial Municipal de Tocancipá - Gachancipá fue repartida la demanda que pretende dar inicio al proceso ejecutivo con acción mixta de FINANZAUTO FACTORING S.A. contra HUGO ÁLVARO LEÓN SÁNCHEZ y y MARÍA TERESA IZQUIERDO DE LEÓN. q / ^ oC 2. Dicho despacho judicial, en auto de 2 de febrero de 2010 rechazó la demanda y decidió remitirla a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, para lo cual argumentó que '̂de la revisión efectuada al libelo se observa claramente que los demandados HUGO ÁLVARO LEÓN SÁNCHEZ y MARÍA TERESA IZQUIERDO DE LEÓN, tienen su domicilio en Bogotá, razón por la cual el competente sería el Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto), de conformidad con el art. 23 del C. de P.C.". 3.

La parte actora en el presente asunto allegó un escrito con el que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (fl. 29) con el fin de obtener la revocatoria del auto mediante el cual la Unidad Judicial Municipal de Tocancipá - Gachancipá rechazó de plano la demanda. En sustento de su recurso afirmó que por error se incluyó en la demanda la ciudad de "Bogotá" como domicilio de los demandados, cuando el correcto es Ganchancipá. 4.

Mediante auto de 26 de febrero de 2010, la Unidad Judicial Municipal de Tocancipá - Gachancipá, resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante. El mencionado despacho judicial se negó a modificar la providencia objeto del recurso y argumentó que "al momento de proferirse el auto de 2 de febrero de 2010, este despacho revisó la demanda y observó que se había indicado por el apoderado de la parte demandante que los demandados se encontraban domiciliados en la ciudad de Bogotá ( ) [por lo tanto], al adoptarse la decisión por este despacho judicial, se hizo con base en la información suministrada por el mismo demandante y en aplicación a las A S R 2 0 1 0 - 0 0 9 9 5 - 0 0 2 normas procesales citadas, sin que hubiere existido error alguno".

Adujo con apoyo en el inciso 1° del Num. 2° del artículo 89 de Código de Procedimiento Civil que "las aclaraciones o correcciones podrán hacerse las veces que se quiera, en las oportunidades y términos de que trata el numeral anterior, es decir, desde que se libra mandamiento ejecutivo hasta tres días siguientes al vencimiento de término para proponer excepciones".

En el mismo auto se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación propuesto y se dispuso remitir la actuación al Juez Civil del Circuito de Zipaquirá. 5. El 12 de abril de 2010, informó la Secretaría de ía Unidad Judicial Municipal de Tocancipá - Gachancipá que el porte para el envío del proceso con el objeto de surtir el trámite de la apelación no fue pagado.

En consecuencia, mediante auto de 16 de abril de 2010, se declaró desierto el mencionado recurso. 6. La Unidad Judicial Municipal de Tocancipá - Gachancipá remitió la actuación a los jueces de Bogotá, y le fue repartida al Juzgado Veintisiete (27) Civil Municipal de esta capital, autoridad que, a su turno, también rechazó la demanda por considerar que "si bien es cierto en el párrafo inicial de la demanda se hace alusión a que el domicilio de la pasiva es en la ciudad de Bogotá, también lo es que el documento sobre el que se soporta el derecho de acción reclamado con la misma refiere que este corresponde al municipio de Gachancipá Cundinamarca, igual establecimiento se hace en el acápite de notificaciones de la demanda, sumándole a ello lo afirmado en el recurso por el A S R 2 0 1 0 - 0 0 9 9 5 - 0 0 3 libelista, luego, es obvio que el conocimiento de este asunto es del titular jurisdiccional de esa localidad"; adicionalmente afirma "que lo acotado por eí titular del juzgado remitente respecto de la extemporaneidad de la corrección a criterio de este Juzgador no tiene asidero con la norma que cita pues al no existir el mandamiento de pago la oportunidad para corregir el vicio no surge, y en cambio sí era posible corregir el yerro con ocasión del recurso impetrado, ante la evidencia de los hechos y en clara aplicación ai mentado articulo 23 del C.P.C.". 7.

Suscitado de esa manera el conflicto, el Juzgado Veintisiete (27) Civil Municipal de Bogotá dispuso el envío del expediente a la Corte para que lo dirima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Los factores de la competencia son criterios establecidos normativamente con el propósito de determinar el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en concreto.

Uno de esos factores, el territorial, apunta a regular la distribución de procesos de igual naturaleza entre jueces que en principio podrían conocerlos, pero que, atendidas diversas circunstancias como el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento del contrato objeto de la disputa, el sitio de ubicación del bien involucrado en la litis, etc., ella se asigna a un juez que ejerce su jurisdicción en determinada fracción del territorio nacional.

A S R 2 0 1 0 - 0 0 9 9 5 - 0 0 4 2. Del análisis de la demanda presentada por FINANZAUTO FACTORING S.A. contra HUGO ÁLVARO LEÓN SÁNCHEZ y MARÍA TERESA IZQUIERDO DE LEÓN se puede apreciar que si bien en principio la parte actora afirmó que el domicilio de los demandados era la ciudad de Bogotá, en virtud del documento aportado con posterioridad por el demandante (fl. 29), en el que se afirma que el domicilio de HUGO ÁLVARO LEÓN SÁNCHEZ y MARÍA TERESA IZQUIERDO DE LEÓN corresponde al municipio de GACHANCIPÁ, debe colegirse que de acuerdo con los soportes que hoy registra el expediente, corresponde a la Unidad Judicial Municipal de Tocancipá - Gachancipá asumir el conocimiento del presente asunto, en virtud de lo preceptuado en el Num. 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. 3.

En consecuencia, mientras no se afirme y pruebe otra cosa, el competente para conocer del proceso en que se suscitó el conflicto, es el juez ante quien, desde el principio, se promovió la actuación, es decir, la Unidad Judicial Municipal de Tocancipá - Gachancipá, autoridad que con apoyo en la información suministrada en la demanda inicial se negó a conocer del asunto.

No obstante, como ya se señaló, en virtud de la corrección que del libelo introductorio realizó la parte actora, adquiere -acorde con lo ya argumentado- la competencia territorial. Asimismo, se señala que el conflicto se suscitó en el momento de ejecutoria del auto que ordenó la remisión del expediente a la Corte, esto es. el día 1 de junio de 2010, antes de la publicación de la Ley 1395 de 2010 (Diario Oficial 47.768 de 12 A S R 2 0 1 0 - 0 0 9 9 5 - 0 0 5 de julio de 2010), luego debe resolverse conforme la ley antigua, mediante auto de Sala.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados en el sentido de señalar que corresponde conocer de la demanda que pretende dar inicio al proceso ejecutivo con acción mixta de FINANZAUTO FACTORING S.A. contra HUGO ÁLVARO LEÓN SÁNCHEZ y MARÍA TERESA IZQUIERDO DE LEÓN, a la Unidad Judicial Municipal de Tocancipá - Gachancipá, a la cual se remitirá el expediente.

Infórmese de lo resuelto, mediante oficio, al Juzgado Veintisiete (27) Civil Municipal de Bogotá D.C. Notifíquese y cúmplase. A S R 2 0 1 0 - 0 0 9 9 5 - 0 0 6 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A S R 2 0 1 0 - 0 0 9 9 5 - 0 0 7