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1100102030002010-00963-00 [26-06-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. No. 1100102030002010-00963-00 La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuos Municipales, Segundo de Montelíbano, Córdoba, y Segundo de Ciudad Bolívar, Antioquia, referido a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva que ha dado lugar a esta actuación.

ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de obtener la satisfacción de una obligación incorporada en un "contrato de compraventa de vehículo automotor", la persona jurídica Dalimar Uniformes E. U. presentó cobro compulsivo contra Diana Cecilia Villa Mesa, a través de libelo que dirigió al "Señor Juez Promiscuo Municipal Montelíbano-Córdoba", en el que señaló que la accionada es "mayor, vecina y residente de esta ciudad", y que la "competencia" se determina por "el domicilio del demandado y la cuantía" (folios 1 a 4). 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la precitada localidad, mediante auto de 14 de abril de 2010 rechazó la demanda por falta de "competencia", porque de acuerdo con el negocio jurídico aportado el "domicilio" de la ejecutada es "la calle 43 No. 53-74 de Ciudad Bolívar-Ant."; en consecuencia, con invocación del numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dispuso el envío de las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de dicho lugar (folio 11). 3.- Finalmente, la actuación arribó a este estrado, con el propósito de dirimirse la colisión propuesta.

CONSIDERACIONES 1.- Esta, a no dudarlo, se trata de una disputa que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito, por lo que corresponde a la Sala desatarla, según lo dispuesto por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. 2.- En orden a fijar la competencia en razón del factor territorial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°, establece a manera de fuero general el domicilio del demandado, al disponer que "en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado ", el cual, según lo ha explicado esta Corporación, tiene su fundamento en que "si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él" (auto de 28 de octubre de 1993).

No obstante lo anterior, el mismo precepto consagra la existencia de otros fueros concurrentes con el citado, como ocurre, por ejemplo, con la regla quinta al disponer que "de los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado". 3.- De estructurarse la hipótesis planteada, se da una competencia a prevención que debe definir el propio reclamante, cuando al ejercer su potestad de elección, presenta su libelo ante cualquiera de los despachos judiciales con facultad para adelantar el caso. 4.- Acá, es palmario que se está frente a un evento de "concurrencia" de los fueros "personal" y contractual", pues se ejercita la acción ejecutiva derivada de un "contrato de compraventa".

Y, como el actor optó, expresamente, por el primero de ellos, al indicar que se atenía al "domicilio del demandado (sic)", ubicado en "Montelíbano", el juzgador de la precitada localidad erró al rechazar el asunto y compulsarlo a la autoridad que suscitó la colisión que ocupa la atención de la Corporación, más aún cuando para tal propósito echó mano, en forma inapropiada, de la vecindad relacionada en el acuerdo de voluntades aportado junto con la demanda.

Sobre esto último, la Sala en oportunidades anteriores ha expresado que "es en la demanda donde han de buscarse los aspectos que definen la competencia, circunstancia que le pone al funcionario judicial la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor" (auto de 5 de septiembre de 2007, exp. 01242-00).

En ese mismo sentido ha precisado la Corte que "la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de s aneamiento como deben las partes enfrentar los asuntos.

Así, si el demandado tiene domicilio distinto del que se ha afirmado en la demanda, deberá proponer en oportunidad la correspondiente excepción previa de falta de competencia, o caso tal, a través de la presentación del correspondiente incidente de nulidad. Y será en todo caso la autoridad judicial quien tendrá entonces la obligación de resolver de conformidad con los medios de prueba pertinentes" (auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 01285-00). 5.- En conclusión, atendiendo que la actora, bajo el ropaje del foro general, señaló como domicilio de su contraparte la ciudad de Montelíbano. al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar se despacharán las diligencias, sin perjuicio de la controversia que oportunamente pudiera entablar la ejecutada por los cauces legales pertinentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano es el competente para conocer de la demanda en referencia. Segundo: Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 4 R.M.D.R. Exp. 1100102030002010-00963-00