CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2010-00907-00 Decide la Corte el conflicto especial de competencia que enfrenta a los Juzgados Civil del Circuito de Salamina (Caldas) y Primero de Familia de Pereira (Risaralda), para conocer del proceso de sucesión intestada de Néstor Parra Arias.
ANTECEDENTES 1. Blanca Rocío Parra de González demandó la apertura de la sucesión de su progenitor Néstor Parra Arias, aduciendo que éste tuvo como último domicilio la ciudad de Pereira, actuación de la cual conoce el Juzgado Primero de Familia de ese circuito judicial. 2. Por su parte, Edilma, Hernando, Judith, Néstor Jairo y Luis Fernando Parra Bedoya, promovieron juicio similar ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina, pues, según informaron, allí el causante tenía sus bienes y el asiento principal de sus negocios.
Por razón de la cuantía, el asunto se remitió al Juez Promiscuo de Familia de esa localidad, quien a su vez lo envió al Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad, mismo que prosiguió el trámite correspondiente. 3. Los interesados Edilma, Judith, Hernando, Néstor Jairo, Luis Fernando y Natalia Parra Bedoya y Sandra Milena Parra Arias pidieron al Juzgado Civil del Circuito de Salamina dirimir la colisión de competencias originada en la tramitación simultánea de las dos sucesiones intestadas Repl^llca tle Colombia Corte Suprema de «Justicia Sola de Casación CioiL respecto del mismo causante, por lo que dicha dependencia judicial remitió el expediente a esta Corporación. 4.
Surtido el traslado de rigor, se abrió a pruebas el presente rito incidental, habiéndose decretado las que fueron solicitadas por los Interesados. CONSIDERACIONES 1. Como nota preliminar, debe dejarse advertido que el presente conflicto se suscitó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, esto es, con anterioridad ai 12 de julio de esta anualidad, razón por la cual será decidido por la Sala, al no ser de recibo para este caso las modificaciones que se introdujeron al artículo 29 del C. de P. C, pues como hubo de exponerse recientemente sobre el tema, "un conflicto de competencia, en cualquiera de sus modalidades, connota un conjunto de actos procesales concatenados e Imposibles de escindir, con miras a resolver la disparidad de criterios sobre quién es el funcionarlo competente para conocer tal litigio; bajo esa perspectiva, dicho conglomerado de autos no puede ser considerado Independiente uno con respecto al otro y, ahí, precisamente, estructura el concepto de actuación referida en precedencia y que trata aquella norma (art. 40 Ley 153 de 1887) por supuesto, a partir de tal perspectiva, la actuación que [es] Iniciada bajo el Imperio de una determinada norma, debe continuar su trámite o curso amparada por ese preciso procedimiento hasta tanto culmine plenamente''{auto de 27 de septiembre de 2010, Exp.
No. 2010-01055- 00). En similar sentido, se aclaró que las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010 "no son de recibo para aquellas actuaciones que tuvieron su génesis antes de que Iniciara la vigencia de la mencionada normatividad, esto es, para las solicitudes de acumulación, las colisiones de competencia y los recursos formulados con anterioridad al 12 de julio de 2010, pues así se desprende del artículo E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2010-00907-00 2 Repiísllca de GDlombla C o c t e Suprema de Justicia Sala de Casacláa Cl^ñl 40 de ¡a Ley 153 de 1887, disposición según la cual «las leyes concernientes a la sustanciaclón y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren Iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su Iniciación»^.
Para los eventos antes mencionados, que representan actuaciones judiciales caracterizadas por su unidad, autonomía e Independencia, no hay posibilidad de fraccionar el acto procesal con el fín de dar cabida a la nueva ley, porque éste constituye un todo Inescindible que se rige, desde que se formula hasta que se decide, por la ley anterior, sin que pueda sacrificarse su Integralldad para admitir que una es la normatividad que ampara su Inicio y otra diferente la que debe atenderse para su resolución" {Puto de 20 de septiembre de 2010, Exp.
No. 11001-02-03-000-2010-01226-00). Así las cosas, siendo el de ahora un conflicto de competencia trabado antes de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, la Sala procedará a su resolución. 2. En el evento en que dos o más jueces conozcan simultáneamente del juicio de sucesión respecto de un mismo causante, a solicitud de cualquiera de los interesados y previo el trámite incidental, el superior funcional común de tales autoridades jurisdiccionales deberá determinar a qué despacho le corresponde la competencia por el factor territorial, conforme prevé el artículo 624 del C. de P. C, siempre, claro está, que "en ninguno de los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que aprueba la participación o la adjudicación de bienes". 3.
Ahora bien, recuérdese que en esta clase de asuntos la competencia territorial se adscribe teniendo en cuenta el último domicilio del causante; y si al momento del fallecimiento éste tuviere varios, el juez llamado a tramitar el asunto será aquel que corresponda a la sede principal de sus negocios, según se desprende del numeral 14 del artículo 23 Ibídem. ' Debe advertirse que el sentido de esa misma regla se hace expreso en los artículos 699 del C. de P. C, 17 del Decreto 2272 de 1989 y 140 del Decreto 2303 de 1989.
E.V.P. Exp. No. ü001-02-03-0CX)-2010-00907-00 3 R.Gp wblica CIG Colonxbia Q í c t G SiipcGma CIG Justicia Sala de Cosacióx ClvJll Respecto de la noción de "domidlid', dispone el artículo 76 del Código Civil que " consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella", al paso que el 78 de esa misma normatividad dispone que "el lugar donde un Individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad" Igualmente, es preciso recordar que el artículo 88 Ibídem, prevé que "el que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, v el que se halla balo tutela o curaduría, el de su tutor o curador" mientras que el artículo 19 de la Ley 1306 de 2009, establece que "los sujetos con discapacidad mental absoluta tendrán el domicilio de su representante leaal o guardador.
La persona con discapacidad mental fijará su lugar de residencia si tiene suficiente aptitud Intelectual para ese efecto y no pone en riesgo su Integridad personal o la de la comunidad. En caso contrarío, la residencia será determinada por el guardador, salvo que las autoridades competentes dispongan en contrarío". 4. En lo que a este caso concierne, deja ver el expediente que mediante sentencia dictada el 4 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad mediante fallo de 17 de octubre de 2006, se declaró la interdicción judicial de Néstor Parra Arias y, allí mismo, se nombró a María Natalia Parra Bedoya como su curadora.
Sin embargo, esta última no aceptó el encargo y antes de que se procurara su remoción, Néstor Parra Arias falleció, evento que tuvo ocurrencia el 29 de mayo de 2008. En tales condiciones, no es posible dar alcance a los artículos 88 del Código Civil y 19 de la Ley 1306 de 2009, en la medida en que el causante no estuvo efectivamente bajo guarda o tutela alguna; por consiguiente, se impone averiguar cuál fue su último domicilio, aunque E. V. R Exp.
No. 11001-02-03-000-2010-00907-00 4 RGpii)lLca d-G C o l o m b i a Cocte Suprema de Jastlcla Sala de Cosoc lá i Cl-dl es bueno advertir, desde ya, que ei lugar donde se adelantó el juicio de interdicción da claras pautas sobre ese aspecto. 5. Con ese propósito, hay que anotar que en la demanda que abrió el juicio de interdicción judicial por demencia antes aludido -cuyas actuaciones fueron allegadas en copia auténtica a este trámite-, se indicó que Néstor Parra Arias era vecino de la ciudad de Pereira (fl. 8. cd. copias), situación que no fue controvertida por ninguno de los descendientes que a tal trámite concurrió, entre ellos Judith, Luis Fernando, Edilma y Hernando Parra Bedoya.
Es más, fue en la casa de habitación que para diciembre de 2004 ocupaba Néstor Parra Arias en esa misma ciudad, donde se llevó a cabo la visita realizada por la Asistente Social del Juzgado Primero de Familia de Pereira con el fin de rendir el informe sobre la los hechos debatidos. De otro lado, en esa actuación fueron recaudados los siguientes testimonios, que merecen entera credibilidad porque son contestes, coherentes y expresivos de la ciencia de su dicho. a) Oliva Porres de Parra informó que debido a las complicaciones de salud de Néstor Parra Arias y como "la hija que era la que veía por él, ya viendo que no tenía un peso ni nada, se tuvo que venir para Pereira a trabajar y entonces él se quedó allá (Salamina), se quedó casi un año solo y ya la hila Rocío se lo tralo para acá para Pereira". b) Néstor Ariel García Osorio dijo que "el señor Néstor hace más o menos cinco años está viviendo con la señora Blanca Rocío"y que ella reside en Pereira. c) Jaqueline FIórez Rodríguez afirmó que Néstor Parra Arias estaba bajo el cuidado de su hija Blanca Rocío, quien vive en Pereira. d) Teresita de Jesús Maya Arango sostuvo que "mientras vivieron en el municipio de Salamina hasta hace aproximadamente dos años, el señor Néstor Parra vivía bajo el cuidado de su hijo Jairo y su E. V. R Exp.
No. 11001-02-03-000-2010-00907-00, 5 Repíl)llca de Colombia Cocte SupcGn\ de Justicia Sala de Cosaclóii Cloll hija Natalia, posteriormente Natalia v su señor padre fueron trasladados a la ciudad de Pereira por la señora Rocío Parra, quien es la que ostenta en este momento la administración de los bienes". e) José Albeiro Marín Peña manifestó que el causante "vive ahora como en Pereira".
Finalmente, en el escrito inicial presentado por varios herederos al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina (fol. 30), con el fin de abrir la sucesión de Néstor Parra Arias, expresaron que el causante había "fallecido en el municipio de Pereira en mayo 29 de 2008 donde tenía su último domicilio". Los elementos de juicio que vienen de memorarse, sirven de apoyo para inferir que si bien el causante en alguna época de su vida residió en el municipio de Salamina, sus últimos años los vivió en Pereira, en casa de su hija Blanca Rocío Parra de González, quien según las declaraciones recibidas, le prodigaba los cuidados que él requería. De ahí se sigue que la competencia para conocer de la sucesión de Néstor Parra Arias, estaba radicada en el Juzgado Primero de Familia de Pereira, máxime si aquí no se alegó la coexistencia de domicilios, como para acudir al lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios. 5.
De acuerdo con lo anterior y en vista de las reglas de competencia inicialmente referidas, se enviará el asunto al Juzgado Primero de Familia de Pereira, por ser el competente para conocer de la sucesión intestada de marras. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; E. V. R E x p. N o. 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 0 - 0 0 9 0 7 - 0 0 6 C o r t e S u p r e m a d e c l u s t l c l a S o l a d e Casación C l ' J l l RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el competente para seguir conociendo del proceso de sucesión del causante Néstor Parra Arias es el Juzgado Primero de Familia de Pereira.
SEGUNDO. Decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de sucesión del mismo causante, tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, salvo en lo atinente a las medidas cautelares que se hubieren ordenado, las cuales conservarán vigencia para el proceso que adelanta el Juzgado Primero de Familia de Pereira.
TERCERO. Remítanse los expedientes a las oficinas de origen, informando a cada una de ellas lo decidido. Oficíese y alléguese copia auténtica de esta providencia.
CUARTO. Sin costas en este incidente, teniendo en cuenta su prosperidad. Notifíquese y cúmplase, E. V. P. E x p. N o. 11001-02-03-a)Ü-2010-00907-00 7 Rcpiljllca CIG Colombia Cocte SiipCGnxa de cliisticla Sola de Casac láa CCúl ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. E x p. No. lltX)l-02-03-000-2010-00907-00