CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-0203-000-2010-00858-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Primero (1º) Civil Municipal de Soacha y Séptimo (7º) Civil Municipal de Bogotá, autoridades que se rehúsan a conocer del proceso ejecutivo que se propone impulsar LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES contra IONY GÓMEZ RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES: 1. Al Juzgado Séptimo (7º) Civil Municipal de Bogotá fue repartida la demanda con que se pretende dar inicio al proceso ejecutivo de LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES contra IONY GÓMEZ RODRÍGUEZ. Dicho despacho judicial se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y decidió remitirlo a los Jueces Civiles Municipales de Soacha, para lo cual argumentó que el domicilio del demandado este municipio (fl. 35 cd. ppal.). 2.
Repartida entonces la actuación al Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Soacha, igualmente se abstuvo de asumir su conocimiento, para lo cual afirmó que “[d]esatina el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá, al manifestar que el domicilio del demandado es la ciudad de Soacha Cundinamarca, cuando de acuerdo con lo expresado por el actor en la parte introductoria de la demanda, este tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá como aparece plasmado de manera diáfana en el libelo introductorio, confundiendo los términos de domicilio y lugar de notificación personal, los cuales de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, constituyen conceptos disímiles uno del otro”. 3.
Asimismo, el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Soacha envió el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto suscitado, de acuerdo con la atribución establecida en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, ya que se encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Los factores de competencia son criterios normativamente establecidos para determinar el juez al que el ordenamiento jurídico le atribuye el conocimiento de un asunto en particular. Uno de esos factores, el territorial, apunta a regular la distribución de procesos de igual naturaleza entre jueces que en principio podrían conocerlos, pero que, atendidas diversas circunstancias como el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento del contrato objeto de la disputa, el sitio de ubicación del bien involucrado en la litis, etc., ella se asigna a un juez que ejerce su jurisdicción en determinada porción del territorio nacional. 2.
Del análisis de la demanda instaurada por LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES contra IONY GÓMEZ RODRÍGUEZ, se puede apreciar que la parte accionante afirma que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá. Debe reiterarse que el domicilio consiste en la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), de suerte que resulta pertinente precisar que tal concepto, de índole netamente subjetiva, no puede confundirse con el lugar en que se pueden practicar las notificaciones personales.
Sobre el particular la Corte tiene explicado que “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ” (auto de 15 de septiembre de 2009, Exp. 2009-01504-00). 3.
Confrontado lo expuesto en precedencia, con la demanda que dio origen al proceso en que surgió el conflicto que ahora se resuelve, observa la Corte que en ningún acápite de ese libelo la parte demandante afirmó que el demandado tuviera su domicilio en la ciudad de Soacha, a la cual se refirió únicamente para efectos de la notificación personal al demandado, pero, en cambio, de manera clara, sí afirmó que el domicilio del accionado corresponde a la ciudad de Bogotá. 4.
Así las cosas, y en vista de que el demandante dio aplicación a la regla general de competencia contenida en el num. 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, puesto que interpuso la demanda en el lugar que señaló como domicilio del demandado, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Séptimo (7º) Civil Municipal de Bogotá, el competente para conocer de la indicada ejecución. Asimismo, se observa que fue el auto de 15 de abril de 2010 el que ordenó remitir el expediente a la Corte, lo que permite concluir que el conflicto se suscitó antes de la publicación de la Ley 1395 de 2010 (Diario Oficial 47.768 de 12 de julio de 2010), luego debe resolverse conforme la ley antigua, mediante auto de Sala.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, en razón de lo cual declara que el Juzgado Séptimo (7º) Civil Municipal de Bogotá es el competente para tramitar el proceso ejecutivo de que se trata. En consecuencia, ordena remitir las diligencias a dicho despacho judicial, y que se le haga saber, mediante oficio, de lo decidido al Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Soacha.
Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2010-00858-00