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1100102030002010-00852-00 [13-10-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C, trece (13) de octubre de dos mil diez Procede la Corte a pronunciarse con respecto arconfl icto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Manizales y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, por el conocimiento de la demanda ordinaria - responsabilidad civil contractual- promovida por Gladys Ramírez Arango contra QBE Seguros S.A. 1°.

En el escrito de demanda la actora declaró que impetraba la acción judicial de responsabilidad civil contractual derivada del seguro del "Soat", mediante la cual pretende el reconocimiento de los perjuicios sufridos por el deceso de su hija, de ahí que el libelo lo dirigió al Juez Civil Municipal de Manizales y en el acápite de competencia pertinente señaló que al despacho (2010).

Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2010 00852 00 ANTECEDENTES judicial mencionado le competía conocer del asunto por la naturaleza del proceso, domicilio de las partes y la cuantía. 2° El Juez Once Civil Municipal de esa ciudad se desprendió de su competencia, aduciendo que el domicilio principal de la sociedad demandada correspondía a Bogotá, por lo que estimó que la regla a aplicar era la contenida en el numeral 7° del artículo 23 ibídem.

Añadió, que en esa ciudad la demandada no cuenta con sucursal o agencia, "o al menos la parte actora así lo hace entender, [por consiguiente] el juez único competente es el del domicilio principal". 3°. Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad dijo carecer de competencia territorial, amparándose en el numeral B° del artículo 23 ibidem, que establece que en los juicios de "responsabilidad civil extracontractual" será igualmente competente el juez del lugar en donde ocurrieron los hechos, y en este caso estos acaecieron en Manizales.

Con sustento en esos argumentos suscitó el presente conflicto, el que procede a resolver la Corte, previas las siguientes CONSIDERACIONES A propósito del asunto que concita la atención de la Corte, es del caso que la Sala, a manera de preámbulo, plasme 2 POMO Exp. No.2010 00852 00 algunas apreciaciones con respecto a las implicaciones de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, relativas a diversas reformas al Código de Procedimiento Civil. 1°.

Ap l i cac ión de la ley procesa l en el t i empo. Es una constante que la expedición de nuevas leyes concernientes con el trámite o la sustanciación de los distintos litigios surgidos, desde siempre, ha comportado importantes discusiones cuyos vestigios resultan con alguna frecuencia vivificados; por ejemplo, dilucidar cómo debe operar la nueva ley alrededor de las diferentes disputas surgidas, ha alimentado nutridas exposiciones cuyo eje central lo constituyen, sin duda, los eventuales efectos retroactivos, retrospectivos o ultraactivos de la novedosa normatividad.

Para no dilatar el examen de la cuestión, sea oportuno asentar, simplemente, que en el punto se expusieron diversas soluciones como que la ley antigua debía aplicarse a todo el proceso cuyo trámite ya hubiese comenzado o, también, que las nuevas normas fueran aplicadas únicamente a las causas posteriores; o, posiciones más moderadas y, que, "atendiendo los momentos fundamentales del proceso", las recién incorporadas leyes debían operar en consecuencia. Cuanto a una u otra de aquellas hipótesis, en verdad, surgen pacíficos aquellos eventos en que, por un lado, el trámite de la disputa judicial se agotó plenamente bajo el imperio de la ley derogada; situación tal impone que todo lo así cumplido devenga, inexorablemente, intangible.

Por otro lado, no hay, tampoco, complicación de ninguna especie cuando los asuntos litigiosos 3 POMC Exp. No.2010 00852 00 surgidos no han comenzado a surtir su pertinente trámite ante los estrados judiciales, pues, cuando ello acontezca, resultarán gobernados, en su totalidad, por la nueva ley. En uno y otro evento, por supuesto, deberá atenerse a lo consagrado en la respectiva ley.

Y, relativamente a los últimos, o sea, con respecto a la actividad que pende, habida cuenta que el proceso incoado no ha culminado, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes alrededor del tema, convergiendo en que dentro de ese preciso trámite o proceso, algunas situaciones como las notificaciones surtidas, los términos iniciados, las actuaciones, diligencias, etc., ya cumplidas o realizadas y sus efectos, dado que se consideran fenecidas emergen, igualmente, intocables e inmodificables.

Ahora, atendiendo que la resolución de conflictos, en cuanto constituye el fin primordial de la administración de justicia, enuncia, ab initio, un monopolio por cuenta del Estado y, desde esa perspectiva, describe un asunto atañedero al orden público, tal cual lo precisa de manera nítida el artículo 6° del C. de P. C. "las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley".

Emerge, entonces, subsecuentemente, que las leyes concernientes con el trámite de los procesos o la organización judicial, por lo mismo, relativas a temas como la competencia; los deberes y derechos de las partes involucradas en una contienda judicial; los términos; las formas como deben cumplirse los actos procesales; las pruebas y, en fin, el trámite de una causa litigiosa 4 POMO Exp.

No,20l0 00852 00 en particular, ya sea total o parcial, en línea de principio, cumple aplicarlas desde el momento en que devienen vigentes; son, por tanto, de aplicación inmediata, salvo, desde luego, que la propia ley prevea una vigencia especial o erija algunas excepciones concretas. En otras palabras, por razones de conveniencia o de utilidad, suscitados por la necesidad de generar estabilidad jurídica y de tornar intangibles los derechos adquiridos, las leyes procesales rigen todos los trámites o procesos pendientes por fenecer y aquellos que surjan en el futuro; así, al unísono, la jurisprudencia y la doctrina lo han patentizado, amén de las previsiones legales sobre el particular, que, poco a poco, entronizaron en el ordenamiento pautas que canalizan y proveen soluciones sobre el particular.

Surge, de lo anterior, que la controversia anida en aquellos actos que no se han agotado al momento de entrar en vigor la nueva ley; y, por supuesto, dada la gran variedad de etapas susceptibles de cumplir (actuaciones, términos, notificaciones, etc.), dependiendo el litigio o el procedimiento previsto en la pertinente legislación, resultarían afectados de una u otra manera, preocupación aunque disipada, en sumo grado, por la propia ley, no resultó suficiente para dar por superadas dichas vicisitudes.

Ciertamente, el legislador patrio no fue ajeno a dicha problemática y adoptó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, norma rectora en asuntos de esta especie, aplicable en toda su 5 POMO Exp. No.2010 00852 00 extensión y sobre el particular precisó: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que va estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación" -hace notar la Sala-. Esta tendencia fue refrendada para la época en que se adoptó el Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970); conjunto de normas cuyo artículo 699, alusivo a la vigencia de las nuevas disposiciones, asentó pautas de cómo generar el tránsito de legislación; directrices que traslucen un tratamiento similar al dispensado por aquella norma; sin embargo, bueno es precisarlo, tal referente sólo tiene como propósito resaltar o aquilatar la tendencia legislativa sobre el particular.

Concluyese, en todo caso, antaño como hoy, puede observarse una línea inmodificable alrededor del punto, esto es, la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia; se exceptúan aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico.

Ahora bien, relativamente a una de tales excepciones, concretamente, las "actuaciones", corresponde precisar, por razón del conflicto que es objeto de estudio, qué debe entenderse por tal. La Corte, hace algunos años, puntualizó sobre el particular lo 6 POMO Exp, No.2010 00852 00 que sigue, "no debe reputarse como diligencia o actuación, cosa especial, todo pleito o proceso" (Sent.

Sala de Negocios Generales, 25 de marzo de 1946), sobre el mismo punto, en época posterior, expuso: "/a actuación a que alude la norma no puede ser sino aquella parte o fracción que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en su fin, de modo tal que superada ella, es reemplazada por otra que, ostentando igualmente las características mencionadas, la hacen inconfundible con la anterior ( y (auto de 17 de mayo de 1991), lo que evidencia una constante sobre el particular por parte de la Corporación. Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancia de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones.

En cuanto a las excepciones, entre ellas, las actuaciones ya en curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse. 2°. Modo en que las Salas de Dec is ión e jercen sus compe tenc ias. Recientemente promulgada la Ley 1395 de 2010, acto este último determinante de su vigencia, corresponde asentar que su artículo 4°, introdujo una importante modificación ai artículo 29 del C. de P. C; plasmó, allí, una directriz inequívoca en torno a la forma de ejercer la competencia atribuida a las salas de decisión tanto de los tribunales como de la Corte.

Tai reforma, con claridad indiscutida, precisó que a estas últimas les corresponde la 7 POMO Exp. No.2010 00852 00 resolución de apelaciones de sentencias y de la providencia allí citada y, al "Magistrado sustanciador ( ) los demás autos". 2.1. En efecto, la norma antigua establecía: "Atribuciones de las Salas de decisión y del magistrado ponente.

Corresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queia. o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias: contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión". Por su parte, la nueva disposición prevé: "Atribuciones de las Salas de decisión y del magistrado ponente.

Corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión ( ). Por consiguiente, en esencia, la modificación traída, en este aspecto, trasluce no un asunto de competencia sino de la forma de ejercer la asignada.

A esta conclusión se llega bajo consideraciones como las siguientes: i) Los artículos 25, 26 y 28 del C. de P. C, relacionados con "la competencia funcional" tanto de la Corte como de los tribunales; igual que los "conflictos de competencia" y aquellos 8 POMO Exp. No.2010 00852 00 funcionarios facultados para su resolución, no fueron modificados por la Ley 1395 de 2010. ii) No debe perderse de vista que el artículo 29 hace parte del Capítulo V, alusivo al "modo de ejercer sus atribuciones la Corte y los Tribunales", significando que allí, en verdad, la modificación traída por la nueva ley no involucra un asunto de competencia sino de la forma como se ejerce la atribuida desde t iempo atrás. Y, iii) Por otro, el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, contemplativos de algunos asuntos de competencia de la Sala Civil de la Corte, mantuvieron incólume la atribución de resolver temas como el que ocupa a la Sala.

Luego, sin rodeos, puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria. 2.2.

Sin duda, un conflicto de competencia, en cualquiera de sus modalidades, connota un conjunto de actos procesales concatenados e imposible de escindir, con miras a resolver la 9 POMO Exp. No.2010 00852 00 disparidad de criterios sobre quién es el funcionario competente para conocer tal litigio; bajo esa perspectiva, dicho conglomerado de actos no puede ser considerado independiente uno con respecto al otro y, ahí, precisamente, estructura el concepto de actuación referida en precedencia y que trata aquella norma (art. 40 Ley 153 de 1887), dando lugar a la salvedad hecha.

Y, por supuesto, a partir de tal perspectiva, la actuación que iniciada bajo el imperio de una determinada norma, debe continuar su trámite o curso amparada por ese preciso procedimiento hasta tanto culmine plenamente. Por tal razón, la confrontación aquí estudiada queda inmersa.en el trámite establecido en las reglas jurídicas que precedían su formulación y, contrariamente, los nuevos conflictos, itérase, cursarán, de manera plena, su trámite con observancia de las modificaciones incorporadas en el artículo 4° referido.

Implica lo anterior, entonces, que este conflicto será decidido por la Sala. 3°. La v igenc ia de las nuevas d i spos i c i ones de o rden procesa l. 3.1. El texto de la Ley 1395 de 2010, contempla, de manera concreta, varias hipótesis en lo que a la vigencia de la misma refiere. Por un lado, el artículo 122, estableció, sin salvedades diferentes a las reguladas en el artículo 44, que la vigencia operaba "a partir de su promulgación", suceso que tuvo lugar el día 12 de julio del año que avanza.

Por otro lado, en esta última norma se bifurcó su vigencia. En primera medida, fue establecido que la reforma de los procedimientos debía empezar 10 POMC Exp. No.2010 00852 00 a regir desde el 1° de enero de 2011, supeditada dicha vigencia a que el Consejo Superior de la Judicatura lo determine, atendiendo la disponibilidad de los recursos físicos; en segunda medida, consagró que en los procesos abreviados y ordinarios, siempre que la demanda hubiese sido admitida en vigencia de la norma derogada, debían continuar bajo el imperio de la ley anterior.

De lo expuesto surge, palmariamente, que: i) las disposiciones relativas a la supresión de los procedimientos ordinarios y abreviados, amén de la implementación del trámite adoptado (verbal) para tales causas, no es aún aplicable, pues lo será en la forma prevista en el artículo 44; ii) en los procesos abreviados y ordinarios, ya aducidos, siempre que la demanda hubiese sido admitida en vigencia de la norma derogada, deben continuar bajo el imperio de la ley anterior; y, iii) En lo demás, esto es, en aquellos aspectos en los que tiene aplicación inmediata la referida ley, el tránsito de legislación debe conformarse con lo dispuesto en el artículo 40 de ta Ley 153 de 1887. 3.2.

Y concerniente con el trámite de otros asuntos cuya competencia está atribuida a esta Corporación, es de resaltar que no hubo modificaciones a tales facultades; de ahí surge, entonces, que la potestad para seguir conociendo de ellos devino incólume y en los términos previstos en las normas especiales que los consagran. Sigúese, por ello mismo, que la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: A) En Sala de decisión, i) Las sentencias. 11 POMC Exp.

No.2010 00852 00 ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C ). iii) Inadmisión de la demanda de Casación. B) El Magistrado sustanciador. i) El recurso de queja ii) acumulación de procesos iii) conflictos de competencia iv) el auto que resuelve una nulidad v) el auto que resuelve la súplica vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P. C. 4°.

En punto de desatar el reseñado conflicto es pertinente recordar, sin más preámbulos, que la potestad del Estado en cuanto al cumplimiento o ejercicio del monopolio de la administración de la Justicia, se materializa a través de uno cualquiera de sus agentes, o de algún particular revestido, excepcionalmente, de tal prerrogativa (art. 116 C. P.).

Sin embargo, dada la posibilidad de que en un momento dado, varios jueces, hipotéticamente, pudieran ser l lamados y de manera simultánea a conocer de algún litigio, el Código de Procedimiento Civil adoptó reglas enderezadas a establecer cuál funcionario judicial ha de aprehender el estudio de un específico asunto. En esa línea disciplinó los l lamados factores estructurales de la competencia, entre los cuales se encuentra el territorial, " para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.

El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la 12 POMC Exp. No,2010 00852 00 regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1°. del C. de P. C), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5° del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante" (CCLXI, 48). 5°.

Y, precisamente, en razón a esa multiplicidad de alternativas, bien puede acontecer que en un determinado asunto haya concurrencia de varias de las circunstancias establecidas para la selección del funcionario que dirima las diferencias, o sea, puede darse el caso de la simultaneidad de opciones o de fueros; supuesto que suele habilitar al actor para optar por una u otra.

Así acontece en el presente asunto en el que reluce un típico evento de concurrencia de fueros dentro del factor territorial; y como elemento definidor de la competencia la parte actora se inclinó por el lugar de 'domicilio de las partes" (fol. 36), desechando así cualquier otra opción, como la relativa al sitio en donde deba cumplirse el contrato celebrado por las partes, potestad de elección prevista en los numerales 1°, 5° y 7° del artículo 23 del C, de P. C. Es evidente, entonces, que dado que la demandante así lo explicitó en la demanda, la competencia recae en e! juez del domicilio de la demandada.

Como es patente, tal elección incumbe exclusivamente al actor, quien en el ejercicio de tal atribución no puede ser suplantado por el funcionario judicial; desde luego que solamente a aquél le está deferida tal opción. Surge, entonces, que para 13 POMC Exp. No.2010 00852 00 lograr la definición pertinente es menester una manifestación clara, expresa y contundente de la demandante, situación que no podría ser de otro modo, pues por tratarse de la delimitación de competencia es ineludible la existencia de una particular carga de claridad; empero, una vez exista precisión al respecto, se impone un efecto vinculante para el funcionario judicial que torna inmodificable la escogencia del accionante.

Sobre el punto, esta Corporación ha señalado que "como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su Juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario iudicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la óblete mediante los mecanismos leqales que sean procedentes" (auto de 20 de febrero de 2004, exp.

No. 2 0 0 4 0 0 0 0 7 0 1 ). Fluye de lo expresado, sin duda alguna, frente al caso objeto de estudio, que la dualidad de fueros brindaba a la actora la posibilidad de escoger el que más conviniera a sus circunstancias; desde luego, dentro de las condiciones fijadas por la Legislación Procesal Civil, asunto que desbordaba la potestad del funcionario judicial de declinar o alterar esa autónoma determinación de la accionante.

Como ya se dijo ésta puntualizó que el domicilio de las partes, se encontraba en Manizales manifestación que mientras no sea debidamente refutada por la demandada no puede soslayarse. Por supuesto que si el juez 14 POMC Exp. No.2010 00852 00 abrigaba alguna duda respecto de los alcances de esa manifestación, concretamente, si ella cobijaba a la demandada, debió previamente, reclamar las precisiones respectivas con miras a adoptar la decisión del caso, en lugar de precipitarse a explicitar su incompetencia. En todo caso la manifestación de la actora es suficiente para concluir que la demandada también tiene su domicilio en Manizales.

Finalmente, es importante anotar, que la demandante precisó en su libelo que la demanda incoada corresponde a un proceso de "responsabilidad civil contractual"; por consiguiente esa manifestación debió atenderse con miras a fundamentar la incompetencia del funcionario judicial de la capital. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUEVE Pr imero. - DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Once Civil Municipal de Manizales, atribuyendo a éste último el conocimiento del proceso ordinario promovido por Gladys Ramírez Arango contra QBE Seguros S.A. Segundo. - DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo 15 POMC Exp.

No.2010 00852 00 también comunicarse esta decisión al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.

NOTIFÍQUESE 16 POMC Exp. No.2010 00852 00 WILLIAM NAMÉN VARGAS 3 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC Exp. No.2010 00852 00 17