CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil diez) Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2010-00803-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Barranquilla y Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, en torno al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Efectimedios S.A. contra Transportes la Costeña Durán y Cía. S.C.A.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Efectimedios S.A. promovió un proceso ejecutivo contra Transportes La Costeña Durán y Cía. S.C.A, en procura de obtener el pago del capital contenido en las facturas de venta Nos. 169426, 169741 y 170177, con sus correspondientes intereses. 2. Del asunto conoció inicialmente el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, quien rechazó de plano la demanda al considerar que “la única dirección aportada para recibir notificación la demandada” se halla en la ciudad de Bucaramanga, razón por la cual estimó que el juez de esa localidad era el competente para adelantar el juicio; en consecuencia, dispuso remitir el expediente a tal autoridad. 3.
Repartida la demanda al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, dicho despacho se abstuvo de dar trámite al proceso; para tal efecto, adujo que el artículo 23 del C. de P. C. facultaba al ejecutante para instaurar la demanda en el domicilio de la demandada, que en este caso era la ciudad de Barranquilla, tal y como consta en el certificado de existencia y representación allegado con la demanda. 4.
Suscitado de esa manera el conflicto, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 del C. de P. C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. CONSIDERACIONES En el asunto de ahora, encuentra la Corte que la ejecutante manifestó expresamente en la demanda que el “ domicilio” de la sociedad Transportes La Costeña Durán y Cía. S.C.A. es la ciudad de Barranquilla; mientras que, de otro lado, precisó que el lugar donde podía adelantarse la “ notificación” del representante legal de la ejecutada correspondía a una dirección del Municipio de Bucaramanga.
De lo anterior se colige que erró el funcionario judicial de Barranquilla al abdicar de su competencia, pues terminó por trocar las nociones de domicilio y lugar para notificaciones, sin parar mientes en que cada una de ellas tiene una significación y una finalidad independientes. No debe perderse de vista que “ para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato «satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (Auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216, reiterado en Auto de 1° de diciembre de 2005, Exp. No. 11001-2005-01262-00). Entonces, resulta diáfano que el Juez Once Municipal de Barranquilla no podía declinar de su competencia para conocer del proceso, por el solo hecho de que la sociedad demandante informara una dirección de la ciudad de Bucaramanga para efectos de que se practicase allí el enteramiento de la demanda ejecutiva, pues “ esa circunstancia no tiene la virtualidad de constituir el domicilio de una de las partes y tampoco de sustituir el fuero elegido por el demandante en el libelo inaugural del proceso” (auto de 29 de abril de 2009, Exp.
No. 11001-0203-000-2008-01805-00). A la postre, la elección de la sociedad demandante estuvo ajustada al factor territorial atributivo de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C., según el cual “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.
En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), por ser el competente para su tramitación, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al otro juzgado involucrado en el conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. - Radicar la competencia para conocer de este asunto en el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico). SEGUNDO.- Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga (Santander). Ofíciese. Notifíquese. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 3 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2010-00803-00