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1100102030002010-00773-00 [14-12-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-0203-000-2010-00773-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Primero (1º) Civil del Circuito de Ocaña y Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridades que se rehúsan a conocer del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía promovido por LA CORPORACIÓN DE VIVIENDA FONDO DE EMPLEADOS DEL ICA Y CORPOICA “CORVEICA” contra LUIS CARLOS JAIMES VEGA.

ANTECEDENTES 1. Al Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga fue repartida la demanda con la que se pretende dar inicio al proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía de LA CORPORACIÓN DE VIVIENDA FONDO DE EMPLEADOS DEL ICA Y CORPOICA “CORVEICA” contra LUIS CARLOS JAIMES VEGA. 2. Dicho despacho judicial se abstuvo conocer de la demanda y decidió remitirla a los Jueces Civiles del Circuito de Ocaña, para lo cual argumentó que “[u]na vez revisada la misma, se observa que en los pagarés y en la escritura pública de hipoteca arrimada, quedó consignado que el domicilio del demandado es el municipio de Ocaña – Norte de Santander (…), pues claramente se extendió en el instrumento, que el otorgante LUIS CARLOS JAIMES VEGA (aquí demandado), se encuentra domiciliado en Ocaña y de tránsito por esta ciudad, situación conocida por demás por el representante apoderado de la entidad ejecutante al firmar la escritura, con la cual le otorgó un asentimiento expreso a dicho instrumento, aceptándolo en su integridad”.

Adicionalmente, afirmó el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga que al encontrarse el bien objeto de la hipoteca localizado en el municipio de Ocaña, en virtud de lo establecido en los numerales 1º y 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de dicho proceso recae en los Juzgados Civiles del Circuito de Ocaña, Norte de Santander. 3.

Por último, expresa el mencionado despacho judicial que “si bien los pagarés materia de ejecución fueron suscritos en la ciudad de Bucaramanga, entendiéndose que este es el lugar donde debe ser cancelada la obligación, a voces de los artículos 621 y 876 del C de Cio., lo cierto es que en tratándose del cobro coactivo de los títulos valores, para definir la competencia se deben aplicar en forma exclusiva las normas del Código de Procedimiento Civil frente a las previsiones establecidas en el Código de Comercio”. 4.

Efectuada la remisión de la actuación, correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Ocaña, el cual se negó a hacerlo, pues consideró que en el “libelo demandador se afirma en forma clara, expresa y concreta que el señor LUIS CARLOS JAIMES VEGA es mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Bucaramanga y que las notificaciones se le deben hacer en la Avenida Quebradaseca No. 31-39 de esa localidad, afirmaciones éstas que se entienden hechas bajo la gravedad de juramento, según los postulados del artículo 75 del C. P. C.” Por otro lado, sustenta su determinación en que así como el demandado tiene su domicilio actual en la ciudad de Bucaramanga y el bien gravado con hipoteca “se encuentra situado en jurisdicción del municipio de Ocaña, se estima que para conocer de la demanda en estudio tienen competencia tanto el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga como este despacho, pero como la parte demandante acogió el de la ciudad de Bucaramanga debe respetarse y prevalecer ese criterio”. 5.

Suscitado de esa manera el conflicto, el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Ocaña dispuso el envío del expediente a la Corte, para que sea decidido de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, ya que se involucran juzgados de distintos distritos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Del análisis de la demanda instaurada por la CORPORACIÓN DE VIVIENDA FONDO DE EMPLEADOS DEL ICA Y CORPOICA “CORVEICA” contra LUIS CARLOS JAIMES VEGA, se puede apreciar que la parte accionante afirma que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Bucaramanga. 2. Si bien es cierto que en uno de los anexos de la demanda se expresa que el domicilio del señor LUIS CARLOS JAIMES VEGA es la ciudad de Ocaña (escritura pública de hipoteca visible a folios 12 a 16), y en otros que es la ciudad de Bucaramanga (folios 1 y 3, contentivos de los pagarés), debe precisarse que dicha información corresponde a la época en que fueron otorgados los documentos aludidos, en tanto que resulta pertinente aclarar que la asignación de la competencia por el factor territorial hace referencia al domicilio del demandado en el momento de presentación de la demanda, que según la afirmación de la parte actora corresponde a la ciudad de Bucaramanga.

Así, en virtud de la regla general contenida en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga, por ser el competente para su tramitación de acuerdo con las informaciones suministradas en la demanda, y se informará de esta decisión al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Ocaña. Por último, se señala que el conflicto se suscitó cuando cobró ejecutoria del auto que ordenó la remisión del expediente a la Corte, esto es, el 10 de mayo de 2010, antes de la publicación de la Ley 1395 de 2010 (Diario Oficial 47.768 de 12 de julio de 2010), luego debe resolverse conforme la ley antigua, mediante auto de Sala.

Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 ASR 2010-00773-00