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1100102030002010-00760-00 [04-08-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2272 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y Aprobado en Sala de 14-07-2010 Ref: Exp. No.11001 0203 000 2010 00760 00 Procede la Corte a pronunciarse con respecto al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Cartago (Valle) y Sexto de Familia de Medellín, por el conocimiento de la demanda de “privación” de la patria potestad de una menor.

ANTECEDENTES 1º. Katerin García Corrales formuló, ante el Juzgado de Familia de Cartago (Valle), demanda de perdida de la patria potestad de su hija Katalina García García contra Luis Fernando García Martínez, mayor de edad y domiciliado en Medellín, según se indica en el libelo. 2º. El Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad se desprendió de su competencia, atendiendo que en este asunto el factor territorial no se determina por la regla contenida en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, sino por lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es por el domicilio del demandado que en este caso corresponde a Medellín. Añadió, a su argumento que la situación sería diferente si la menor ostentara la calidad de demandante, caso en el cual debe atenderse el domicilio de ella, quien además, debería estar representada por un defensor de familia. 3º.

Por su parte, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín dijo carecer de competencia territorial que le fue asignada por reparto de la aludida demanda, amparándose en que Katerin García Corrales actúa como representante legal de su hija Katalina García García, con quien reside en la carrera 4ª No. 23-08 de Cartago, de ahí que dirigió expresamente la demanda al juez de esa ciudad.

Agregó que el Decreto 2272 de 1989, previó fuero especial en los casos judiciales en donde interviene un menor actor, de manera que en los procesos de alimentos, perdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legitima o extramatrimonial, entre otros, el competente para conocer es el funcionario judicial del domicilio de aquél; por consiguiente, a quien le compete tramitar el asunto es al Juez de Cartago conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la aludida normatividad.

Con sustento en esos argumentos suscitó el presente conflicto, el que procede a resolver la Corte, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1º. Déjase en claro, en primer término, que según lo establecen los artículos 25 del C. de P. C., y 18 de la ley 270 de 1996, la Corte es la llamada a dirimir el conflicto suscitado entre los juzgados confrontantes, pues, ellos pertenecen a distritos judiciales diferentes. 2º.

En pretérita ocasión al resolver conflicto de competencia que aludían al mismo tema del que ahora es objeto de estudio, esta Corporación sostuvo que: “…La determinación de la competencia, vale decir, la aptitud que la ley le concede a los diversos funcionarios judiciales para conocer de ciertos asuntos, depende de la confluencia en cada caso concreto, de los distintos factores especialmente previstos en ella, la cual de manera imperativa señala las pautas que el juez y las partes deben acatar al respecto.

“En tratándose del factor territorial, que es una de las coordenadas que el legislador tiene en consideración para tal efecto, el ordenamiento procesal civil establece un conjunto de reglas que dan lugar a los llamados foros o fueros de competencia, los cuales pueden ser excluyentes, cuando operan de manera preeminente, o sea, repeliendo cualquier otro, o concurrentes, cuando, por el contrario, coinciden con otro u otros, ya sea sucesivamente, es decir, uno a falta de otro, cual sucede con el fijado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o por elección, cuando se autoriza al actor para elegir entre las varias opciones que la ley le señala.

“Las aludidas reglas están consagradas en el artículo 23 Ibídem, el que c omo pauta general establece en su numeral 1º que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. “Asimismo, en su numeral 4º dispone que en los procesos de pérdida o suspensión de la patria potestad será también competente el juez que corresponda al sitio común anterior, mientras el demandante lo conserve.

“El asunto de que aquí se trata está sometido a un fuero concurrente electivo, pues el actor puede escoger para presentar su demanda cualquiera de las opciones que le brinda el artículo 23 en cita. Empero, el legislador consagró una excepción a esta regla en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, en que atendiendo al interés superior del menor dispuso que en los procesos de pérdida o suspensión de la patria potestad, entre otros, ‘en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor’.

“…Infiérase, entonces, que en tratándose de procesos de pérdida o suspensión de la patria potestad para determinar la competencia por razón del territorio se acudirá a las pautas consagradas en el artículo 23 del estatuto procesal, excepto en el caso de que el demandante sea el menor evento en cual se aplica lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989.

(…) “Además, si bien es cierto que la patria potestad comporta íntimamente, no solo la representación legal de los hijos no emancipados, sino el actuar legítimamente en defensa de los intereses de ellos, también lo es, para el caso debatido, que lo planteado en el petitum es un asunto contencioso entre quienes detentan la patria potestad de la menor Julie Anne de Moya Crawford.

“Siendo ello así, resulta evidente que el factor territorial de competencia en este asunto no se determina por la regla especial consagrada en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, sino por la general contenida en prenombrado artículo 23.” (Exp. No. 2005 00394-00 de 12 de julio de 2005). En el caso presente, advierte la Sala que la demandante es Katerine García Corrales, tal como emerge del poder que otorgó para adelantar el referido proceso, ya que no lo confirió como representante legal de la menor, sino en su propio nombre (fl. 3 cd.1), de ahí que en tal condición lo ejerció el mandatario, quien aludió a tal situación en su demanda (folio 1º del cuaderno principal), en el que expresó: “…en mi condición de apoderado de la señora …” demandante dentro del referido proceso. 3º.

En este orden de ideas y como la situación fáctica que se analiza tiene similar textura y guardan cabal simetría con la ya resuelta, se reitera hoy idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce aplicar la subregla contenida en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. Civil, conforme a la cual quien debe conocer del litigio es el Juez Sexto de Familia de dicha ciudad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUEVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Cartago y Sexto de Familia de Medellín, atribuyendo a éste último el conocimiento del proceso de suspensión de la patria potestad promovido por Katerine García Corrales contra Luis Fernando García Martínez, en relación con la menor Katalina García García. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Cartago.

NOTIFÍQUESE CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 POMC Exp. No.2010 00760 00