CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro de mayo de dos mil diez Ref. Exp. No. 11001-0203-000-2010-00758-00 Decidese sobre la admisibilidad del escrito con que Alberto Cardona Contreras sustentó el recurso de revisión contra la sentencia de 7 de mayo de 2002, proferida en sede de consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Mario Mejía Peláez, María Teresa Martinez y Luz Amparo Martínez de Mejía contra Carlos Alberto Cardona.
El recurso persigue “ la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.” (fl. 53) y la causal invocada por el impugnante es la consagrada en el numeral 7º del artículo 380 del estatuto procesal civil, es decir, “ estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de emplazamiento contemplados en el artículo 140, siempre que no haya saneado la nulidad”.
El demandante expuso que el emplazamiento y notificación efectuados en el proceso se realizaron a Carlos Alberto Cardona Contreras, en lugar de Alberto Cardona Contreras, que era el nombre verdadero del opositor. A propósito la Corte considera: La admisión de todos los medios de crítica contra las providencias judiciales depende, entre otras circunstancias, de la oportuna interposición del mismo; en cuanto al recurso extraordinario de revisión, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil fija como regla general un término de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida.
Sin embargo, el mismo precepto dispone, de manera excepcional, que “ [C]uando se alegue la causal prevista en el numeral 7o del mencionado artículo [380 del C.P.C], los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años” (inc. 2º art. 381 Código de Procedimiento Civil).
La exigencia de que la impugnación extraordinaria sea tempestiva tiene importancia capital, tanto que el gobierno legal del recurso ordena al juez establecer ab initio si el mismo fue presentado dentro la oportunidad adecuada, pues en caso contrario, dispone la consecuencia jurídica prevista en el inciso 4º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda será rechazada “ sin más trámite”.
Las anteriores premisas vienen al caso, en atención a que la demanda de revisión analizada resulta extemporánea, pues así refulge del propio escrito inicial y de la copia del fallo aportada con este (fls. 50 y 10), elementos que muestran cómo la sentencia impugnada adquirió firmeza el 20 de mayo de 2002, pues se notificó por edicto que se desfijó el 16 de mayo de 2002 (fl. 22), mientras la presentación del medio ocurrió el 11 de mayo de 2010 (fl. 56), todo lo cual refleja nítidamente que fenecieron los plazos legales -dos o cinco años- para proponer el recurso extraordinario.
Ninguna variación sufriría la conclusión de que la demanda es inoportuna, si se tiene en cuenta que el propio recurrente admite que conoció la sentencia impugnada el 16 de febrero de 2006 (fl. 50), luego podía presentar el recurso de revisión sólo hasta el 20 de mayo de 2007, es decir, cinco años después de la ejecutoria del aludido fallo, circunstancia que tampoco sucedió, con lo cual se corrobora que ha pasado con holgura el término previsto en el inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, tardanza que apareja el rechazo in limine de la demanda presentada.
La Corte ha sostenido en asuntos semejantes que la “ demanda de revisión debe ser presentada dentro de los dos años siguientes a cuando se haya tenido conocimiento de la sentencia, con un término máximo de cinco años a partir de su ejecutoria, a menos que se deba inscribir en un registro público, caso en el cual el término de dos años comienza a correr a partir del registro [del fallo] ” (auto de 20 de mayo de 2003, Exp.
No. 00014, reiterado en auto de 7 de marzo de 2007, Exp. No. 2083 y 11 de octubre de 2007, Exp. No. 1623). Emerge de todo lo anterior que la demanda de revisión será rechazada, en atención a la caducidad que afecta al recurso que la misma sustenta. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve: 1.
Rechazar la demanda presentada en el asunto referenciado. 2. Devolver los anexos a quien los presentó sin necesidad de desglose. 3. Reconocer personería al abogado Fabio Castro Pedrozo como apoderado del recurrente en revisión, según los términos y para los efectos del mandato obrante a folio 1. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 4 E.V.P. Exp.
R. No. 11001-0203-000-2010-00758-00