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1100102030002010-00757-00 [02-07-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-0203-000-2010-00757-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el demandado frente al auto dictado el 21 de abril de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el extraordinario de casación formulado respecto de la sentencia emitida en audiencia celebrada en la fecha citada, en el proceso Verbal de Lyra Motors Ltda. contra José Federico Cely Sierra.

ANTECEDENTES 1. Las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener la restitución de un automotor por el accionado a la actora, por mora en el pago del precio al igual que se le imponga la condena de satisfacer la cláusula penal pactada, lo mismo que la justa retribución por el uso del referido bien. 2. A la demanda se dispuso darle el trámite previsto para el proceso Verbal. 3.

La sentencia de primera instancia acogió la excepción de pago propuesta por el demandado y en consecuencia, no acogió las pretensiones de la demanda. 4. La accionante interpuso apelación frente al aludido fallo y el ad quem la decidió en el sentido de revocarlo en todas sus partes y en su lugar dispuso, no acoger las excepciones de mérito y accedió a las súplicas contenidas en el libelo. 5.

La parte desfavorecida impetró recurso de casación, el que fue rechazado por improcedente, sin que aparezcan consignadas otras argumentaciones. 6. En el escrito mediante el cual se formalizó la queja, básicamente se expone, que por vía excepcional la decisión de segundo grado es susceptible del citado medio de impugnación extraordinario, por haberse proferido en uno de los procesos relacionados en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1.- Según el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el medio de impugnación presentado además de otros eventos, procede cuando se deniegue el de casación y para su otorgamiento impone verificar la concurrencia de los presupuestos señalados en los artículos 365, 366, 369 y 370, ibídem, dentro de los que se encuentran, entre otros, la legitimación, la cual está en cabeza de los sujetos procesales; el interés, representado por el valor económico del agravio inferido por la sentencia al recurrente, tomando en cuenta la fecha del fallo atacado y que haya sido dictada en asuntos de los expresamente relacionados por la ley. 2.

Sobre este último aspecto el precepto 366, ejusdem, en su parte pertinente reza: "El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: "1.

Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter. "2. Las que aprueban la partición en los procesos de divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. "3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. "4.

Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces de que trata el artículo 40". 3. Las copias aportadas indican, que la pretensión del demandante en su aspecto sustancial se apoyó en los artículos 948 y 950 del Estatuto Mercantil, por lo que de conformidad con el numeral 12, parágrafo 2° del canon 427 de la ley adjetiva civil, se adecuó al procedimiento previsto para el Verbal de Mayor y Menor Cuantía. 4.

Ante esa circunstancia, es evidente la improcedencia del recurso extraordinario de cuya denegación se duele el quejoso, por no hallarse expresamente autorizado, encontrándose ajustada a derecho su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia de 21 de abril de 2010, dentro del proceso Verbal promovido por Lyra Motors Ltda. frente a José Federico Cely Sierra.

Segundo: Devolver la presente actuación al Tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. N° 11001-0203-000-2010-00757-00