CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) Referencia: CC-11001-0203-000-2010-00756-00 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Ibagué (Tolima) y Noveno Civil Municipal de Manizales (Caldas), con ocasión del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por MARÍA CLARENA MOSQUERA MARÍN contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA.
ANTECEDENTES 1.- La demanda, dirigida a que se declarara que la convocada incumplió el contrato de transporte celebrado con la demandante, dado que perdió toda “ la mercancía que se obligó a transportar ”, se presentó ante las autoridades judiciales de la segunda ciudad citada, no sólo por corresponder al lugar donde ocurrieron los hechos sino también, por tratarse del domicilio de la demandada. 2.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, mediante auto de 5 de noviembre de 2009, rechazó el libelo, por cuanto se enfilaba contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. con sede en la ciudad de Ibagué, Tolima. 3.- El Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, en auto de 12 de abril del cursante año, hizo lo propio y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, aduciendo que la competente para conocer era la dependencia judicial remitente, porque si bien la demandada tenía domicilio principal en esa localidad, el asunto se relacionaba con una agencia o sucursal, evento frente al que la ley procesal definía claramente a quien correspondía su conocimiento.
CONSIDERACIONES 1.- Salvo que se trate de una competencia privativa, se sabe que al demandante es al único que faculta la ley para escoger, dentro de los distintos fueros que conforman el factor territorial (personal, real y contractual), el juez que debe conocer de un asunto determinado, razón por la cual el funcionario judicial a quien se dirige no puede, en principio, a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado la objete fundadamente mediante los mecanismos procedentes. 2.- En los procesos contra una sociedad, el juez competente es el de su domicilio principal, pero si se trata de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, también lo es, a prevención, el del lugar de aquél o el de ésta, como lo previene el artículo 23, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, o el del “ domicilio del representante legal de aquélla ”, tal cual lo establece el artículo 46 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.
Lo anterior, sin perjuicio de la concurrencia de otros fueros, como el real y el contractual, porque como lo tiene explicado la Corte, el precepto no hace más que reiterar la regla general del domicilio del demandado consagrado en el artículo 23, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. De ahí que la utilidad práctica de la norma se justifica en la medida en que la competencia territorial también se extiende, a prevención, a los jueces del lugar donde la sociedad tiene sucursal o agencia, pero sólo en relación con “ asuntos vinculados ” a las mismas. 3.- Según el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada y lo afirmado en concordancia en la demanda, aparece que el domicilio principal de dicha sociedad se encuentra radicado en Ibagué y que tiene abierta agencia en Manizales, Caldas. 4.- Según el libelo demandatorio, la señora María Clarena Mosquera Marín celebró, mediante “ FACTURA DE VENTA ” No. C-4058120, “ un contrato de transporte de mercancías con la “COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA”, en la Agencia ubicada en la Calle 24 número 20-32 Local 1 A del Municipio de Manizales, Departamento de Caldas”, negocio que la transportadora incumplió -así se afirma-, dado que nunca entregó los bienes en el lugar de destino, esto es, la ciudad de Cali, Valle; procediendo la señora Mosquera Marín a demandar el aludido incumplimiento ante el juez civil municipal de Manizales por ser, entre otras cosas, “el domicilio del demandado ”. 5.- No existe duda, de acuerdo al marco jurídico y fáctico reseñado en precedencia, que el competente para conocer del tema historiado es el primero de los despachos al cual le fue asignado, por un lado, porque el asunto sometido a consideración judicial guarda relación con la agencia que de la sociedad funciona en Manizales y, por el otro, porque ese fue el escogido por la demandante.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, Caldas, es el competente para tramitar el proceso de que se trata, y como consecuencia ordena allí remitirlo, comunicando lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 079 de 3 de mayo de 2007, expediente 00363, reiterando doctrina anterior. 1 6 J.A.A.P. CC-11001-0203-000-2010-00756-00