CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-0203-000-2010-00755-00 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Tunja y Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (ambos del Departamento de Boyacá) para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato instaurada por Luis Miguel Cely Ávila contra Gloria Esperanza Quintero de Parra.
ANTECEDENTES 1. El actor pidió declarar el incumplimiento del contrato de compraventa del automotor chevrolet swift por parte de la demandada, en consecuencia solicitó ordenar el cumplimiento del mismo, el pago de la cláusula penal indexada, que la compradora reciba la tarjeta de propiedad del vehículo y sea condenada a pagar las costas del proceso. 2.
El escrito introductor fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, radicando la competencia en el lugar de cumplimiento del contrato. No obstante, asimilando los conceptos de domicilio y dirección procesal para notificaciones, el despacho consideró que el domicilio de la demandada estaba ubicado en el municipio de Paipa, por lo cual dispuso remitir el expediente al Juez de la citada municipalidad. 3.
El Juzgado de Paipa receptor del proceso, después de aludir a la competencia y sus factores, decidió no asumir conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo, argumentando que en el presente asunto el contrato cuyo cumplimiento se depreca debe ejecutarse en la ciudad de Tunja. 4. Cumplido el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la Corte pasa a dirimirlo.
CONSIDERACIONES Comoquiera que el presente conflicto enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a esta Sala desatarlo, conforme con lo dispuesto por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. La competencia del juez, se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, “ ‘para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.
El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48) ” (Auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00).
En punto de la concurrencia de fueros –personal y contractual-, la Sala ha definido en pluralidad de ocasiones que “ si la controversia que se somete a composición de los jueces tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo ” (Auto de 16 de abril de 2004, exp. 2004-00045-00).
En ese orden de ideas, en el sub examine la competencia territorial está determinada con base en lo estipulado por el numeral 5º del artículo 23 ídem, por cuanto el demandante así lo escogió, en tanto su reclamo se desprende de un contrato de compraventa, cuyo lugar de celebración y cumplimiento fue la ciudad de Tunja, conforme se verifica del acuerdo de voluntades adjunto a la demanda.
Al margen de lo anterior, iterase que los con conceptos de domicilio y dirección procesal, son disímiles en cuanto el primero alude al asiento general de los negocios del llamado a juicio, el segundo refiere al lugar donde con mayor facilidad se puede conseguir el demandado para efectos de notificación personal (Autos de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216 y 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). Acorde con lo dicho se declarará competente al Juzgado de Tunja, para que tramite el respectivo proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara: 1. Que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el Juez Segundo Civil Municipal de Tunja, al que se le enviará de inmediato el expediente. 2.
Comuníquese lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto. Notifíquese. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-00755-00