CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-0203-000-2010-00725-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Segundo (2°) Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima) y Veinte (20) de Familia de Bogotá, autoridades que se rehúsan a conocer del proceso de divorcio y/o cesación de efectos civiles de matrimonio católico de ÁLVARO PUENTES SUÁREZ contra BETTY MIREYA LEZAMA GUZMÁN.
ANTECEDENTES 1. Al Juzgado Veinte (20) de Familia de Bogotá fue repartida la demanda de divorcio y/o cesación de efectos civiles de matrimonio católico interpuesta por ÁLVARO PUENTES SUÁREZ contra BETTY MIREYA LEZAMA GUZMÁN. Dicho despacho judicial se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y decidió remitirlo a los Jueces Promiscuos de Familia de Espinal - Tolima, para lo cual argumentó que "Meniendo en cuenta que el lugar de domicilio de 1a demandada está ubicado en el municipio de Flandes — Tolima, y que, en principio, al no existir manifestación expresa por parte del demandante de acogerse al fuero concurrente, la competencia en el presente asunto deberá entonces definirse por el fuero general conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 23 de C. de P.C.".
La parte actora allegó un escrito alusivo al auto del 5 de febrero de 2010 mediante el cual se rechazó de plano la demanda objeto del conflicto (fl. 23), con el cual solicitó que se admitiese la referida demanda. Afirmó para el efecto que el último domicilio común de los cónyuges fue la ciudad de Bogotá, y que el demandante lo conserva. 0.
Remitida la actuación, correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Familia de Espinal, despacho judicial que también rechazó la demanda. Consideró que en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 23 del estatuto procesal, para conocer del divorcio también es competente el juez del último domicilio común de los cónyuges, siempre que el demandante lo conserve, luego "este proceso es de competencia del Juez de Familia de Bogotá D.C., por el factor Ierritorial por cuanto el domicilio de los cónyuges fue la ciudad de Bogotá como se infiere en la demanda y en los anexos, así mismo el demandante ÁLVARO PUENTES SUÁREZ aún conserva el domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., es decir cumple con lo estipulado en la norma citada, aunado a esto, con el hecho de haberse presentado la demanda en dicha ciudad, se deduce tácitamente que optó por el fuero concurrente, razón por la cual la competencia radica en los Juzgados de Familia de Bogotá D.C." 4.
Suscitado de esa manera el conflicto, el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Familia de Espinal — Tolima, dispuso el envío del expediente a la Corte, para que lo dirima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Los factores de la competencia son criterios normativamente establecidos para determinar el juez al que el ordenamiento jurídico le atribuye el conocimiento de un asunto en particular.
Uno de esos factores, el territorial, apunta a regular la distribución de procesos de igual naturaleza entre jueces que en principio podrían conocerlos, pero que, atendidas diversas circunstancias como el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento del contrato objeto de la disputa, el lugar de ubicación del bien involucrado en la litis, etc., ella se asigna a un juez que ejerce su jurisdicción en determinada porción del territorio nacional. 2.
Del análisis de la demanda entablada por ALVARO PUENTES SUÁREZ contra BETTY MIREYA LEZAMA GUZMÁN se puede apreciar que en ninguno de sus acápites se menciona que el último domicilio común de los cónyuges fuese la ciudad de Bogotá, pero en virtud del memorial que posteriormente aportó el demandante (fl. 23), puede concluirse que de acuerdo con los elementos con que cuenta el expediente, es competente para conocer del proceso, el Juzgado Veinte (20) de Familia de Bogotá, en virtud de lo previsto en el num. 40 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece un fuero concurrente de competencia territorial al preceptuar que "[e]n los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve".
Así las cosas, advierte la Corte que aunque la decisión consistente en rechazar la demanda que adoptó el Juzgado Veinte (20) de Familia de Bogotá se fundamentó en la información suministrada en ese libelo inicial —que la demandada tenía su domicilio en Espinal-, es lo cierto que posteriormente cuando se informó con el escrito visible a folio 23 que el último domicilio común de los cónyuges fue la ciudad de Bogotá y que el demandante lo conservaba, se materializó la concurrencia de fueros por el factor territorial, luego como se dirigió la demanda a uno de los jueces que por el mencionado factor podrían conocer del asunto, debió concluirse que allí (en Bogotá) radicaba la competencia. En ese orden de ideas, mientras no se afirme y pruebe lo contrario a través de los mecanismos procesales pertinentes, el competente para conocer del proceso, es el juez ante quien inicialmente se promovió la actuación. 3.
Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Veinte (20) de Familia de Bogotá, el competente para conocer del proceso referido. 4. Finalmente, se destaca que el conflicto se suscitó cuando cobró ejecutoria el auto que ordenó la remisión del expediente a la Corte, esto es, el 22 de abril de 2010, es decir, antes de la publicación de la Ley 1395 de 2010 (Diario Oficial 47.768 de 12 de julio de 2010), luego debe resolverse conforme la ley antigua, mediante auto de Sala.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, en el sentido de señalar que corresponde conocer de la demanda de divorcio y/o cesación de efectos civiles de matrimonio católico presentada, al Juzgado Veinte (20) de Familia de Bogotá, oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente.
De lo resuelto se informará al Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Familia de Espinal, Tolima, mediante oficio. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 ASR 2010-00725-00